No procede acumulación de pretensiones formuladas como principales debido a la falta de conexidad entre ellas [Casación 2340-2009, Lima]

Fundamentos destacados: Sétimo: Del análisis de las tres pretensiones principales demandadas, no existe conexidad entre ellas, cada una de ellas se refiere a hechos diversos y separables unos de otros, que responde a relaciones jurídicas diversas cada una, no presentándose elementos comunes entre ellas, ni siquiera afines, siendo que en caso se mantuviera la validez de la relación jurídico procesal se tergiversaría el principio de economía procesal;

Octavo: Según lo expuesto, al no haber conexidad entre las pretensiones demandadas, no es posible mantener la vigencia de la relación jurídico procesal, y dado los efectos de ello, no es necesario analizar los demás elementos propios de la acumulación subjetiva de pretensiones […]

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CAS. 2340-2009, LIMA
Nulidad de Acto Jurídico

Lima, diecisiete de mayo del año dos mil diez.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación, con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO:

Es materia de autos el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos veintidós del cuaderno de excepciones, por la demandante Pesquera Olimpia del Sur Sociedad Anónima Cerrada, contra la resolución de vista de fojas trescientos noventa y dos del cuaderno de excepciones, su fecha ocho de setiembre del año dos mil ocho, que confirma la resolución apelada de fojas ciento noventa y dos del cuaderno de excepciones, su fecha once de octubre del año dos mil siete, se declara nulo todo lo actuado y concluido el proceso;

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala ha declarado procedente el recurso, mediante resolución de fecha diecisiete de setiembre del año dos mil nueve, por la causal de contravención de las normas que garantizan la observancia del debido proceso, argumentándose:

a) La afectación del derecho al debido proceso de la recurrente, porque afirma que existe error en la aplicación de la norma procesal pertinente, denegando su derecho a la tutela procesal solicitada;

b) El título que legitima a su representada y sustenta la demanda (las tres pretensiones autónomas) es aquel que se encuentra representado por su calidad de accionista y acreedora de la Empresa Pesquera María Milagros, Sociedad de Responsabilidad Limitada, y está legítimamente interesada en que el patrimonio de su deudora no se vea ilegalmente afectado, a través de actos jurídicos absolutamente ineficaces;

c) Las pretensiones acumuladas se refieren a un mismo objeto, existiendo conexidad entre ambas; y,

d) La Sala Superior reconoce que entre las pretensiones acumuladas existe conexión, por lo que cumple con el único requisito exigido por el artículo 86 del Código Procesal Civil, sin embargo, tal conexión es considerada insuficiente;

CONSIDERANDO:

Primero: En materia de casación es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial;

Segundo: Según escrito de demanda de fojas setenta y dos, modificado a fojas doscientos dos, la demanda ha sido interpuesta por Pesquera Olimpia del Sur Sociedad Anónima Cerrada, y se ha demandado al Banco Wiese Sudameris, Pesquera María Milagros Sociedad de Responsabilidad Limitada y COFIDE, demanda en la que se han solicitado las siguientes pretensiones principales:

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A) Primera pretensión principal autónoma: Nulidad de actos jurídicos (nulidad de renovación de cartas fianzas) contenidos en los siguientes documentos:

i) Carta de fecha veintitrés de mayo del año dos mil, dirigida por el Banco Wiese Sudameris a COFIDE, con la que se pretendió renovar la Carta Fianza número 0000874070- 00-01;

ii) Carta de fecha veintidós de diciembre del año dos mil, dirigida por el Banco Wiese Sudameris a COFIDE, con la que se pretendió renovar la Carta Fianza número 0000874082-00-01; actos jurídicos incursos en la causal de nulidad prevista en el artículo 219 inciso 3 del Código Civil;

B) Segunda pretensión principal autónoma: Nulidad de actos jurídicos (nulidad de contratos de fianza solidaria) contenidos en los siguientes documentos:

i) Contrato de fianza solidaria supuestamente celebrado por el Banco Wiese Sudameris y Pesquera María Milagros Sociedad de Responsabilidad Limitada, para garantizar las obligaciones de Varadero Sur Perú Sociedad Anónima;

ii) Contrato de fianza solidaria supuestamente celebrado por el Banco Wiese Sudameris y Pesquera María Milagros Sociedad de Responsabilidad Limitada, para garantizar las obligaciones de Corporación Pesquera Ilo Sociedad Anónima;

iii) Contrato de fianza solidaria supuestamente celebrado por el Banco Wiese Sudameris y Pesquera María Milagros Sociedad de Responsabilidad Limitada, para garantizar las obligaciones de Pesquera Olimpia del Sur Sociedad Anónima; actos jurídicos incursos en las causales de nulidad previstas en el artículo 219 incisos 1, 6 y 7 del Código Civil;

C) Tercera pretensión principal autónoma: Extinción de las obligaciones cambiarias, causal y documental, relacionadas al Pagaré número ocho mil seiscientos sesenta y cuatro, por un millón sesenta mil trescientos sesenta y dos dólares americanos (US$1060,362.00) a la orden del Banco Wiese Sudameris, emitido el treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, con vencimiento original al veintinueve de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve, protestado el seis de abril del año dos mil, al haberse producido el perjuicio de dicho título valor por culpa del acreedor, confi gurándose el supuesto previsto en el artículo 1233 del Código Civil; pagaré que fue emitido por Pesquera María Milagros Sociedad de Responsabilidad Limitada, y avalado por Alberto Liendo Pizarro;

Tercero: Conforme se encuentra previsto en los artículos 86, 85 y 84 del Código Procesal Civil, para la acumulación subjetiva de pretensiones, como la de autos, se requiere:

a) que las pretensiones provengan de un mismo título;

b) que las pretensiones se refieran a un mismo objeto;

c) que exista conexidad entre las pretensiones;

d) y se cumplan los requisitos previstos en el artículo 85 del Código Procesal Civil;

[Continúa…]

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