Fundamento destacado.- SEXTO. Que, en cuanto al comportamiento de los imputados durante el procedimiento, es de entender que no puede confundirse con el ejercicio del derecho de defensa. El comportamiento que la ley repudia es aquél que indica voluntad del encausado de no someterse a la acción de la justicia, es decir, que se aleje o huya –no que los imputados omitan entregar sus equipos electrónicos o que entregaron unos nuevos sin chips, lo que es expresión del derecho a la no autoincriminación, del ius tacendi: no se le puede exigir que colabore con su propia incriminación–. No es sólido el argumento del Tribunal Superior cuando se remite, sin más, a la afirmación de la Fiscalía de falta de asistencia a las citaciones para diligencias, pues lo central es acreditar que se quiere huir de la justicia, no que se incurra en retardo o demora en la realización de determinadas diligencias. Tal argumento también es pertinente para desestimar la presencia de un peligro de obstaculización.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 996-2024, TACNA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título. Prisión Preventiva. Peligro de fuga. Ponderación
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, treinta de julio de dos mil veinticuatro
VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y apartamiento de doctrina jurisprudencial, interpuestos por los encausados GUSTAVO RAÚL SALAS ORTIZ, MARTÍN FELIPE VELAYOS ARREDONDO, GERMÁN GUALBERTO BERRÍO CÓRDOVA y EDDY HUARACHI CHUQUIMIA contra el auto de vista de fojas diez mil setecientos sesenta y cuatro, de cuatro de mayo de dos mil veintitrés, que revocando el auto de primera instancia de fojas diez mil cuatrocientos cincuenta y ocho, de veinte de diciembre de dos mil veintidós, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses dictado contra ellos; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se les sigue por el delito de colusión agravada en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que los hechos objeto de investigación y de imputación por parte del Ministerio Público son los siguientes:
A. El Gobierno Regional de Tacna en mayo de dos mil quince convocó la Licitación Pública 001-2015-GOB.REG.TACNA, previa aprobación por la Gerencia General Regional por resolución de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, del expediente técnico, destinada a la elaboración del expediente técnico y ejecución de la obra de “Mejoramiento de los servicios de salud del Hospital Hipólito Unanue de Tacna”, distrito, provincia y región de Tacna, obra licitada bajo el sistema de contratación de suma alzada y modalidad de ejecución contractual de “llave en mano”. Se adjudicó la buena pro a la empresa contratista “Consorcio Salud” y se suscribió con la entidad el contrato 053-2015 del veintitrés de diciembre de dos mil quince.
B. Los hechos objeto de investigación giran en torno a cuatro valorizaciones que se dieron por “Equipamiento Biomédico” para el Hospital Hipólito Unanue de Tacna. Las valorizaciones denominadas veinte, veinticinco, veintiséis y veintisiete, respecto de las que no se realizó la adquisición y custodia conforme al procedimiento de valorización de equipamiento médico, pese a lo cual se recibió la conformidad por parte del coordinador de obra y director de la Oficina Ejecutiva de Supervisión, las que también fueron tramitadas por el gerente general. La Contraloría General de la República identificó las irregularidades en el Informe de Auditoría 10441-2020-CG/CRTA-AC, de veintinueve de diciembre de dos mil veinte, que fijó el pago de las valorizaciones efectuadas en un importe de diecisiete millones cuatrocientos cuarenta y un mil trescientos diecisiete soles con setenta y un céntimos.
[Continúa…]
![A través de la excepción de la improcedencia de la acción no es posible pretender el archivo del proceso, al determinarse que la disposición de formalización no vulneró el derecho de defensa y no constituye cosa decidida [Apelación 168-2025, Lima Este, f. j. 8.13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-JUZGADO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Que el art. 279-G (que tipifica expresamente, entre otros, el uso, porte o tenencia de armas) haya sido incorporado recién en 2016, no significa que antes de esa fecha la posesión era atípica, pues el art. 279 ya reprimía la tenencia sin autorización [Casación 693-2025, Cajamarca]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/Sicariato-arma-LPDerecho-218x150.jpg)
![El derecho administrativo sancionador no se rige por el principio de lesividad, sino por criterios de afectación general; de suerte que la sanción administrativa no requiere la verificación de lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos y generalmente opera como respuesta ante conductas formales o de simple desobediencia a reglas de ordenación [RN 2090-2005, Lambayeque, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/palacio-justicia-poder-judicial-PJ-fachada-LPDerecho-218x150.png)
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