Fundamento destacado: No se puede, pues, conforme a los artículo 318°, 319°, 320°, 322° y 323° del Código Civil los bienes sociales solo responden por las obligaciones y cargas sociales, es decir, por los endeudamientos contraído de común acuerdo por ambos cónyuges durante la vigencia del régimen matrimonial, que no es el supuesto del caso planteado. Consecuentemente, la satisfacción del crédito contenido en el título valor no tiene más remedio, por principio de especialidad del derecho de familia, que quedar sujeto a la eventualidad que con el discurrir del tiempo se produzca alguna causal ponga fin a la comunidad de bienes o copropiedad matrimonial y la correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales, luego de lo cual recién el tenedor del título valor podrá embargar y rematar los bienes sociales que le adjudiquen a su deudor y hacerse pago de su acreencia. Mientras tanto, lo único que puede afectar son las acciones y derechos ideales o espectaticios de su deudor sobre dichos bienes sociales, y es que en el caso planteado el derecho de propiedad (más propiamente de copropiedad), tiene naturaleza constitucional, amparado en los artículos 50, 51 y 138, primer párrafo, de la Constitución del Estado y no puede resultar vulnerado o vaciado de contenido por los actos jurídicos de uno de los cónyuges o por aplicación de normas de inferior rango, sin la intervención de ambos copropietarios.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES
COMISIÓN DE MAGISTRADOS – PLENOS JURISDICCIONALES
«PRIMER ENCUENTRO JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL»
«ACTA DE SESIÓN CORRESPONDIENTE AL PRIMER ENCUENTRO JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL»
En la ciudad de Tumbes, siendo las nueve de la mañana del día catorce de diciembre del año dos mil dieciocho, se llevó a cabo el Primer Encuentro Jurisdiccional en materia Civil, organizado por la comisión de Magistrados a cargo de la Celebración de Plenos Jurisdiccionales Distritales en Coordinación con el Centro de Investigaciones Judiciales (CIJ), cuyo desarrollo se efectuó en la Sala de Audiencias de ODECMA, ubicado en la Sede Central de la corte Superior de Justicia de Tumbes, la misma que contó con la participación de Jueces Superiores, Especializados, Mixtos y Paz Letrados de la materia Civil y Laboral.
A continuación el presidente de la Comisión, doctor Percy Elmer León Dios, hizo uso de la palabra dando la bienvenida a los señores Magistrados presentes al Primer encuentro Jurisdiccional, manifestando que el mismo tiene por objeto debatir el sentido interpretativo de las normas que se utilizan en el quehacer de nuestra labor como magistrado para seguir fortaleciendo las necesidades del servicio civil.-
Los temas programados y debatidos fueron: 1) Ejecución de la Hipotecas otorgadas por ambos cónyuges; 2) Embargo y remate de un Bien Social; y 3) competencia de los Juzgados de Paz Letrados en materia civil.-
(…)
TEMA II: EMBARGO Y REMATE DE UN BIEN SOCIAL.-
¿Se puede embargar y rematar un bien social, en un proceso de obligación de dar suma de dinero, tramitada como proceso de ejecución, el pago de un título valor emitido por uno de los cónyuge, sin liquidarse la sociedad de gananciales?
(…)
POSTURA 02
No se puede, pues, conforme a los artículo 318°, 319°, 320°, 322° y 323° del Código Civil los bienes sociales solo responden por las obligaciones y cargas sociales, es decir, por los endeudamientos contraído de común acuerdo por ambos cónyuges durante la vigencia del régimen matrimonial, que no es el supuesto del caso planteado. Consecuentemente, la satisfacción del crédito contenido en el título valor no tiene más remedio, por principio de especialidad del derecho de familia, que quedar sujeto a la eventualidad que con el discurrir del tiempo se produzca alguna causal ponga fin a la comunidad de bienes o copropiedad matrimonial y la correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales, luego de lo cual recién el tenedor del título valor podrá embargar y rematar los bienes sociales que le adjudiquen a su deudor y hacerse pago de su acreencia. Mientras tanto, lo único que puede afectar son las acciones y derechos ideales o espectaticios de su deudor sobre dichos bienes sociales, y es que en el caso planteado el derecho de propiedad (más propiamente de copropiedad), tiene naturaleza constitucional, amparado en los artículos 50, 51 y 138, primer párrafo, de la Constitución del Estado y no puede resultar vulnerado o vaciado de contenido por los actos jurídicos de uno de los cónyuges o por aplicación de normas de inferior rango, sin la intervención de ambos copropietarios.
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