Fundamento destacado: Sexto. La recurrente solicita la aplicación del artículo dieciocho del Código Penal (desistimiento voluntario o arrepentimiento activo), sin embargo, cabe precisar que no resulta aplicable esta norma al caso en análisis pues se comprobó en autos que la encausada realizó todos los actos de ejecución necesarios para consumar el delito que planificó, por lo que comunicar a una persona conocida lo que había hecho no puede tenerse como desistimiento voluntario.
Esto se acredita sobre la base de la numerosa prueba actuada que demuestra la intención de la acusada de atentar contra la vida de su menor hija como medio para vengarse de su pareja sentimental por el hecho de que este no deseaba casarse con ella.
[…]
Octavo. […] Como se observa de todo lo actuado, la acusada atentó contra la vida de su menor hija, a la que le suministró veneno, en venganza porque su pareja sentimental no quería casarse con ella; además de darle el veneno a la menor tuvo tiempo de comunicarse con este y decirle lo que había hecho, lo que denota una conducta dirigida a privar de la vida a la menor, por lo que se evidencia que el delito quedó en grado de tentativa, pues no se aprecia la existencia de arrepentimiento activo, ya que no solo inició la ejecución de un delito, sino que este no se llegó a consumar por la intervención de terceros.
Sumilla: La tesis incriminatoria se acreditó sobre la base de prueba material e indiciaria. La validez de la incriminación se corroboró con la confluencia de prueba material e indiciaría que acreditó el grado de responsabilidad del procesado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N.° 556-2014, LIMA
Lima, veintitrés de octubre de dos mil catorce.-
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de la sentenciada BEATRIZ HILDA MALDONADO CHALLCO, contra la sentencia de fojas doscientos cuarenta y cinco, de fecha cinco de noviembre del dos mil trece; emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, que condenó a Beatriz Hilda Maldonado Challco, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-Parricidio en grado de tentativa, en agravio de la menor Ariana Gamboa Maldonado; a quince años de pena privativa de la libertad efectiva; y fijó en tres mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar la sentenciada a favor de la menor agraviada. De conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal.
Interviene como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
PRIMERO. La defensa técnica de la sentenciada Beatriz Maldonado Challco, en su recurso de folios doscientos cincuenta y ocho, alegó que el juzgador debió valorar el arrepentimiento de la recurrente, así como el estado emocional por el que atravesó en el momento que cometió el hecho delictivo; asimismo, existió de parte de ella, desistimiento voluntario de su accionar, ya que le contó a su madrina lo que haría, situación que permitió que se salve la menor agraviada; ello significa que debe aplicarse el artículo dieciocho del Código Penal (arrepentimiento activo), por lo que no resulta punible su conducta.
SEGUNDO. Conforme con la acusación fiscal que obra a fojas ciento treinta y uno, se le imputa a la procesada Beatriz Hilda Maldonado Challco que el día doce de mayo de dos mil doce, a las nueve horas con treinta minutos, aproximadamente, se dirigió a una ferretería y compró dos sobres de raticida de la marca Campeón, los que mezcló en una botella con gaseosa para ingerir dicha bebida, la misma que dio de tomar también a su menor hija Ariana Gamboa Maldonado (dos años de edad), con intención de quitarle la vida, ya que al enterarse que no contraería nupcias con Michael León Gamboa Sessarego (padre de la menor agraviada), habría amenazado a este con atentar contra la vida de la hija de ambos; pero no llegó a consumar su cometido, pues se comunicó vía telefónica con su madrina Soledad Carhuapoma Loza, a quien le informó de la decisión que había tomado y le pidió que la busque a espaldas del Mercado Corazón de Jesús, entre las avenidas Los Jardines Este y Trece de Enero, en San Juan de Lurigancho; posteriormente, esta última persona auxilió a la procesada y a su menor hija, asimismo, las llevó a la Clínica San Juan Bautista donde recibieron atención médica. Se corroboró el accionar ilícito de la precitada con el pronunciamiento médico del caso.
TERCERO. La sentencia penal constituye la decisión definitiva de una cuestión criminal, acto complejo que contiene un juicio de reproche o de ausencia del mismo, sobre la base de hechos que deben ser determinados jurídicamente; es por eso que debe fundarse en una actividad probatoria suficiente que permita al juzgador la creación de la verdad jurídica y establecer válidamente los niveles de imputación; por lo que debido a su importancia, su contenido debe resultar y coherente; por lo tanto, es obligación fundamental del Órgano Jurisdiccional motivarla debidamente —conforme con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, en su artículo ciento treinta y nueve, inciso quinto; en concordancia con el artículo doce, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial— esto es, analizar y evaluar todas las pruebas y diligencias actuadas con relación a la imputación que se formula contra el agente, precisar, además, los fundamentos de derecho que avalan las conclusiones a las que se llegue con tal evaluación; asimismo, los fines del proceso exigen que se recabe la prueba concreta e indubitable de la real participación del encausado en el evento criminal que se le imputa.
Por todo esto, la libre apreciación razonada de la prueba, sustento del artículo doscientos ochenta y tres del Código de Procedimientos Penales, reconoce al juez la potestad de otorgar el valor correspondiente a las pruebas, sin directivas legales que lo predeterminen. Se trata, en suma, de criterios que permiten trasladar las exigencias de racionalidad, a la ponderación de la prueba por el órgano jurisdiccional en un caso concreto.
CUARTO. En este contexto, se observa que la encausada alega inocencia, para lo cual señala que se le involucra en los hechos sin prueba alguna que sustente la imputación en su contra; sin embargo, se aprecia de autos que el Tribunal Superior efectuó un válido acopio de órganos de prueba de carácter esencial, así como determinó la existencia de una serie de indicios razonables de la participación delictiva de la encausada en calidad de autor, con lo que cumplió con verificar, de modo efectivo, la garantía de defensa procesal y el valor de la justicia material que exige el debido esclarecimiento de los hechos. Por ello, la Sala Penal Superior sustentó la sentencia en la verdad procesal lícitamente obtenida (que se inserta, a su vez, en el derecho al debido proceso).
SOBRE LA MATERIALIDAD DEL DELITO
QUINTO. La materialidad del delito se encuentra corroborada con: i) El Certificado Médico Legal número 006646-V (folios dieciocho), de la acusada Beatriz Hilda Maldonado Challco, en el que se concluye: “Intoxicación por sustancia órgano fosforada más carbamato. Atención facultativa: tres días. Incapacidad Médico Legal ocho días. Observaciones: ha puesto en peligro su vida”, ii) El Certificado Médico Legal número 006647-V (folios diecinueve) de la menor Ariana Gamboa Maldonado, en el que se concluye: “Intoxicación por sustancia órgano fosforada, más carbamato. Atención facultativa: tres días. Incapacidad Médico Legal ocho días. iii) El Informe Médico número cuatro-Pediatría de la Clínica San Juan Bautista de la menor Ariana Gamboa Maldonado (de folios setenta y cinco), en el que se concluye: intoxicación por carbonatos. Tratamiento: recibe hidratación parenteral, se realiza lavado gástrico y atropinización. Evolución: paciente que estuvo en Unidad de Cuidados Intensivos veinticuatro horas, pasa a piso y sale de alta con indicaciones de cuidado máximo. Como se observa, la ingesta del veneno puso en grave peligro de muerte a la menor agraviada, quien no falleció debido a la intervención de terceros.
RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PROCESADA
SEXTO. La recurrente solicita la aplicación del artículo dieciocho del Código Penal (desistimiento voluntario o arrepentimiento activo), sin embargo, cabe precisar que no resulta aplicable esta norma al caso en análisis pues se comprobó en autos que la encausada realizó todos los actos de ejecución necesarios para consumar el delito que planificó, por lo que comunicar a una persona conocida lo que había hecho no puede tenerse como desistimiento voluntario.
Esto se acredita sobre la base de la numerosa prueba actuada que demuestra la intención de la acusada de atentar contra la vida de su menor hija como media hora para vengarse de su pareja sentimental, por el hecho de que este no deseaba casarse con ella.
[Continúa…]
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