Fundamento destacado: NOVENO.- El motivo quinto del recurso interpuesto por Pedro Antonio se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, con expresa invocación de los artículos 9.3, 10.1 y 18.1° y 2° de la Constitución Española. Se alega para ello que se practicó una entrada y registro de las “oficinas” y “dependencias” de la empresa “DIRECCION000.” durante el cual se recogieron diversos documentos, sin haberse obtenido una previa autorización judicial habilitante, como es preceptivo en el registro de cualquier despacho profesional, amparado por la protección dispensada a los domicilios. Análogo planteamiento se hace en los motivos tercero y cuarto del recurso formulado por el acusado Serafin, por lo que procede su tratamiento conjunto.
[…]
2./ En todo caso la autorización judicial era innecesaria en este caso. El artículo 18.2° de la Constitución Española protege como derecho fundamental de la persona la inviolabilidad del domicilio, de modo que ninguna entrada o registro puede hacerse en él, salvo que exista resolución judicial que lo autorice, que haya consentido el titular o que nos encontremos ante un caso de delito fragrante, y en términos semejantes aunque obviamente más detallados se pronuncian los artículos 545 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Es cierto que la Sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 1993, invocada en el recurso declaró que “el despacho de un ciudadano pertenece a su esfera de privacidad protegida por la Constitución, aunque no esté situado en el lugar donde el ciudadano tiene su domicilio particular en sentido estricto” porque “en la medida en la que el trabajo, la profesión y la industria tienen una importancia decisiva para la autorrealización de los ciudadanos, tales espacios no abiertos al público por sus titulares gozan de la protección que otorga el artículo 18.2 de la Constitución Española”. Pero esta doctrina fue precisada por la Sentencia de 14 de abril de 1994 poniendo el acento en la nota de la apertura o no al público como criterio decisorio de la extensión protectora domiciliaria en relación con los locales en que se ejercitan actividades profesionales o negociales. Por ello si se trata de dependencias que reúnan nota de privacidad y exclusión de terceros cabrá hacer extensible la protección constitucional. Pero si se trata de locales comerciales abiertos al público la especial protección no existe. Se sitúan así fuera de su ámbito las oficinas de una empresa con servicio abierto a terceros, y los locales comerciales, que entran dentro de la definición de “lugares públicos” que el número 3° del artículo 547 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece (Sentencias de 21 de febrero y 8 de julio de 1994, entre otras). En este caso no estamos en un domicilio personal, ni en un despacho profesional privado. El recurrente se refiere repetidamente a “oficinas” y “dependencias”, y se trata de una entidad mercantil, abierta al público que desarrolla actividades de abastecimiento de buques con depósito aduanero privado y almacén de avituallamiento. La naturaleza del lugar es ajeno al carácter de privacidad y exclusividad frente a terceros justificativo de la extensión de la protección domiciliaria.
En consecuencia deben desestimarse los motivos quinto del recurso de Pedro Antonio y, tercero y cuarto del recurso formulado por Serafin.
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
Roj: STS 4356/1999 – ECLI:ES:TS:1999:4356
Id Cendoj: 28079120011999103723
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 19/06/1999
Nº de Recurso: 2103/1998
Nº de Resolución: 457/1999
Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Ponente: ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Tipo de Resolución: Sentencia
TRIBUNAL SUPREMO
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.
En los recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Pedro Antonio, Millán, Augusto, Serafin y Eloy, contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, que les condenó por delitos de contrabando y falsedad, los Excelentísimos Señores Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurridos los acusados Jesús Ángel, estando representado por el Procurador Sr. Olivares Santiago, y Leonardo, siendo representado por la Procuradora Sra. Cano Ochoa; y ostentando la representación de los acusados recurrentes los Procuradores Sra. Ortiz Cañavate Levenfeld, por Pedro Antonio; Sra. Díaz Solano, por Millán y Serafin; Sra. Castro Rodríguez, por Augusto; y Sr. Estrugo Muñoz, por Eloy; respectivamente.
[Continúa…]




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