Fundamento destacado: OCTAVO. Pronunciamiento sobre el caso en concreto. Este Supremo Tribunal en relación a las causales procesales planteadas, luego de haber efectuado una revisión de la Sentencia de Vista determina que existen vicios en la congruencia de la sentencia, puesto que desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso de apelación por la parte contraria; y dicha decisión constituye un pronunciamiento de reforma en peor.
En efecto, a través de la sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, el Juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Supra Provincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, declaró fundada en parte la demanda, ordenando que la demandada, entre otros, cumpla con pagar al demandante la suma de S/ 34,173.17, que comprende la suma de S/ 31,173.17, por concepto de lucro cesante (daño patrimonial) y la suma de S/ 3,000.00 por concepto de daño moral (daño extra patrimonial), más el pago de intereses, con costos y sin costas del proceso.
Dicha sentencia fue apelada únicamente por el demandante, a través del escrito del cinco de setiembre de dos mil dieciocho, conforme se aprecia de fojas cuatrocientos dos a cuatrocientos cuatro, subsanada a fojas cuatrocientos nueve a cuatrocientos diez, en los extremos del monto otorgado y el extremo que declara infundado el daño emergente.
Sumilla. La sentencia de vista, lejos de pronunciarse respecto a los agravios del demandante -apelante-, respecto a si debería modificarse los montos a pagar ordenados en primera instancia, decidió revocar la sentencia apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, afectando los principios de congruencia y de reforma en peor.
CASACIÓN N° 1051-2019,TUMBES
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS PROCESO ORDINARIO – LEY N° 29497
Lima, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés.
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil cincuenta y uno, guion dos mil diecinueve, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Jorge Gómez Saldarriaga, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas cuatrocientos veintiocho a cuatrocientos treinta y seis, que revoca la sentencia contenida en la resolución número doce, de fecha quince de agosto de dos mil dieciocho, que declara fundada en parte la demanda y, reformándola, declara infundada la misma; en el proceso seguido contra el demandado Gobierno Regional de Tumbes, sobre indemnización por daños y perjuicios por cese irregular.
II. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
Mediante resolución de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, que corre en fojas noventa y cuatro a noventa y siete, del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por el demandante, por las siguientes causales: Infracción normativa de los artículos 370 y 50, inciso 6, del Código Procesal Civil y del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a este Tribunal Supremo emitir pronunciamiento, al respecto.

III. CONSIDERANDO
PRIMERO. Antecedentes del caso
a) Demanda: Conforme se aprecia del escrito postulatorio presentado el día diez de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y cinco a ciento ochenta y uno, el demandante solicita el pago de la indemnización por daños y perjuicios derivada del rompimiento de vínculo laboral, producido el 31 de marzo de 1993 hasta el 07 de setiembre de 2014, por la suma total de S/ 1’312,664.94, por los siguientes conceptos: lucro cesante (S/ 775,109.96), daño emergente (S/ 387,554.98), y daño moral (S/ 150,000.00), con pago de los intereses legales, costos y costas del proceso.
b) Sentencia de Primera Instancia: El Juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Supra provincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, que corre en fojas trescientos noventa a trescientos noventa y nueve, declaró fundada en parte la demanda, ordenando que la demandada, entre otros, cumpla con pagar al demandante la suma de S/ 34,173.17, que comprende la suma de S/ 31,173.17, por concepto de lucro cesante (daño patrimonial) y la suma de S/ 3,000.00 por concepto de daño moral (daño extra patrimonial), más el pago de intereses, con costos y sin costas del proceso.
El A quo argumenta que está demostrado en autos la fecha de cese (31-03- 1993) y la fecha de reposición (18- 09-2014), arrojando un periodo no laborado de 21 años, 05 meses y 17 días; vale decir que, a la luz de la sentencia de folios 16 a 18 (del expediente N° 00278-2011-0-2601 -JM-CA-01), de la Resolución Presidencial Nº 108-93/RAGIÓN GRAU-P, de folios 3 a 10, y de la Resolución Suprema Nº 028-2009-TR, de fecha 04 de agosto del 2009; ha quedado acreditado el actuar antijurídico del empleador y el daño padecido por el trabajador consistente en aquellas remuneraciones dejadas de percibir.
La sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por el demandante, en los extremos del monto otorgado y el extremo que declara infundado el daño emergente.
c) Sentencia de Segunda Instancia: El Colegiado de la Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante sentencia de vista, de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas cuatrocientos veintiocho a cuatros cientos treinta y seis, revocó la sentencia apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda; señalando como fundamentos de su decisión que, cuando estamos ante una figura de despido irregular, dentro de nuestro sistema jurídico, el trabajador afectado posee un mecanismo de restitución del derecho lesionado; por ende, el Ad quem agrega que no resulta ajustado a ese mecanismo legal sostener que la sola producción de un despido irregular supone o permite automáticamente inferir en la existencia de un daño (patrimonial y/o extra patrimonial), como el que es materia de la demanda, toda vez que el daño ya ha sido resarcido a través de la Resolución Ministerial N° 028-2009- TR; en que el demandante aparece en la reubicación del Gobierno Regional de Tumbes.
[Continúa…]
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