No es inscribible el reglamento del comité electoral, pues no constituye una modificación del estatuto ni implica una designación de representantes [Resolución 314-2004-Sunarp-TR-L]

Fundamento destacado: 2. El reglamento presentado es una norma que regula el funcionamiento del comité electoral y el proceso eleccionario y ha sido aprobado en mérito a lo dispuesto por el artículo 65 del estatuto de la asociación que al regular el comité electoral establece que “la organización, atribuciones y funciones específicas de sus miembros serán señaladas en el reglamento”. Es decir, se trata de una norma reglamentaria de carácter interno cuya inscripción no está contemplada por el artículo 2025 del Código Civil, pues no constituye una modificación al estatuto de la asociación ni implica la designación de administradores o representantes de la misma.

En el sentido precedente se ha pronunciado esta instancia a través de las Resoluciones N° 069-99 del 30-3-99, N° 303-99-ORLCÍTR del 15-11-99, y N° 588-2001-ORLC/TR del 19-12-2001.

En consecuencia, corresponde confirmar la tacha formulada por el Registrador, por cuanto de conformidad con el artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos, procede la tacha sustantiva cuando el título no contenga acto inscribible.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 314-2004-SUNARP-TR-L

Lima, 21 MAYO 2004

APELANTE: CESAR MÁXIMO CELAYA REYES.
TÍTULO: N° 40389 del 25 de febrero de 2004.
RECURSO: H.T.D. N° 14506 del 26 de marzo de 2004.
                 H.T.D. N° 14900 del 30 de marzo de 2004.
REGISTRO: Personas Jurídicas de Lima.
ACTO(S): Reglamento del comité electoral.

SUMILLA: ACTO NO INSCRIBIBLE
“El reglamento del comité electoral de una asociación es una norma reglamentaria de carácter interno que no constituye acto inscribible de conformidad con el artículo 2025 del Código Civil“.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado se solicita la inscripción del acuerdo del comité electoral mediante el que se aprueba el Reglamento General del comité electoral de la asociación denominada “Club 7 de Agosto”. Con tal finalidad se adjunta copia legalizada por la notaría Clara Carnero Avalos el 25-2-2004, de las actas de las sesiones del comité electoral del 4-3-2001 (instalación) y del 23 de enero de 2004 (aprobación del Reglamento General del comité electoral del Club 7 de Agosto). Con el recurso de apelación se presentan los referidos documentos, en copia certificada por la notaría María Mujica Barreda el 25-3-2004.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador de la Zona Registral N° IX, Sede Lima, Julio Javier Espíritu Orihuela, tachó sustantivamente el título en los siguientes términos:

1. De conformidad a lo dispuesto por el artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos, se tacha el presente título por cuanto no es inscribible en el Libro de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas, el acuerdo de sesión del comité electoral conforme a lo dispuesto por el artículo 2025 del Código Civil.
Se deja constancia además que:
2. No se acredita la legitimidad de los miembros que concurren a la sesión del comité electoral.
3. Se presenta copia legalizada del acta de sesión del 23-1-2004 lo cual no da mérito para su calificación de acuerdo a los artículos 2011 y 2028 del C.C.
4. La legalización de la hoja de apertura del libro de actas no se adecúa al antecedente registral. Adicionalmente se le denomina a la asociación como Centro de Esparcimiento del Personal Subalterno de la Guardia Republicana del Perú, sin embargo, de acuerdo al artículo 1 del estatuto vigente, la asociación se denomina: “Club 7 de Agosto”. Artículo 2011 del C.C.”

[Continúa…]

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