Fundamento destacado: Noveno. En cualquier caso, tampoco cabe estimar que los SMS aportados por los padres de la joven y obtenidos de su terminal telefónico una vez fallecida la menor, constituyan una prueba ilícita. Las copias de los mensajes recibidos y transmitidos por la menor, que pueden ser borrados del terminal una vez leídos pero fueron guardados, equivalen a la correspondencia que pueda ser conservada por la menor entre sus papeles privados. Están obviamente amparados por su derecho constitucional a la intimidad, pero una vez fallecida no son inmunes al acceso por parte de sus herederos legítimos, que conforme a lo dispuesto en el art 661 del Código Civil suceden al fallecido, por el solo hecho de su muerte, en todos sus derechos y obligaciones.
Incluso en aquellos derechos personalísimos, que no se transmiten a los herederos, éstos si suceden al fallecido en el ejercicio de las acciones para su defensa (derecho moral de autor, protección civil del honor, intimidad, imagen, etc.), lo que les faculta para acceder de forma proporcionada a la documentación de sus comunicaciones (correspondencia, correos electrónicos o telemáticos, conversaciones grabadas, etc.) en la medida en que sean necesarios para la defensa de sus intereses, incluido obviamente, para ejercitar las acciones procedentes para la reparación de los daños causados al fallecido, tanto en el ámbito civil como en el penal.
En consecuencia, no concurre vulneración alguna del derecho a la intimidad, tanto de la menor (ya fallecida) como del recurrente, por el hecho de que los sucesores legítimos de la joven accediesen a su documentación privada para conocer a los responsables de haberle proporcionado las drogas que acabaron ocasionando su muerte, y en su caso para promover el castigo de los responsables.
Desde la perspectiva del derecho a la intimidad, no constituye una injerencia inconstitucional el acceso proporcional de los padres de la menor fallecida, en su condición de sucesores legítimos en todos sus bienes, derechos y obligaciones, a sus documentos privados. Y desde la perspectiva del derecho al secreto de las comunicaciones del recurrente, es sabido que el art 18 CE no garantiza el secreto de los pensamientos que una persona ha transmitido a otra, por lo que el receptor es libre de transmitir estas comunicaciones a terceros. Y en consecuencia, los sucesores legítimos del receptor, titulares de todos sus derechos y obligaciones, pueden asimismo acceder y hacer un uso legítimo y proporcionado de dichas comunicaciones, sin por ello vulnerar ningún precepto constitucional.
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.
Jurisdicción España
Ponente CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de resolución 850/2014
Fecha 26 Noviembre 2014
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil catorce.
En los recursos de casación por infracción precepto constitucional e infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por Casilda , Fabio , Eugenio , Justo , Rubén , Torcuato , Pedro Enrique , Valle y Carolina contra sentencia de fecha 18 de febrero de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera , en causa seguida a los mismos por delitos contra la salud pública, prostitución y corrupción de menores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados, respectivamente por los Procuradores Dª Ana Delia Villalonga Vicens, D. Ramiro Reynolds Martínez, D. Pedro Antonio González Sánchez, D. José Andres Peralta; D. Emilio Martínez Benítez, D. Pedro Antonio González Sánchez; los recurrentes Pedro Enrique y Valle ambos por el Procurador D. Jacobo García García y la última por la Procuradora Dª Pilar Huerta Camarero; y como recurridos Maximiliano , Pablo Jesús y Cornelio y Inocencio , representados respectivamente por los Procuradores Dª Esperanza Martín Pulido, D. Pedro Antonio González Sánchez, Dª Almudena Galán González, D. Carlos Delabat Fernández.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 5 de Palma de Mallorca, instruyó Procedimiento Abreviado y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que los instruyó con el número de Procedimiento Abreviado 39/2013 y dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2014 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
«Primero.- Queda probado y así se declara que al menos desde la primavera del año 2011 y hasta el 8 de mayo de 2012, varios acusados, sin que conste acreditado más concierto previo que el accidental y de modo puntual, en la forma y modo que posteriormente se dirá, se vinieron dedicando a la venta y distribución de sustancias estupefacientes, señaladamente cocaína y cannabis sativa tipo hierba, entre terceras personas consumidores de las indicadas sustancias, en muchas ocasiones menores de edad en la zona próxima a la intersección de la calle Pascual Ribot y la Avenida de San Fernando de esta ciudad. Al propio tiempo varios de ellos, como se especificará, convencieron a varias chicas menores de edad para mantener relaciones sexuales completas, bien a cambio de dinero, bien a cambio de cocaína o de otras sustancias estupefacientes.
[Continúa…]
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