Fundamento destacado: SÉTIMO.- […] 2. En cuanto a la denuncia descrita en el ítem ii), el ejecutado refiere que la ejecutante no habría adjuntado un contrato que acredite la forma como se completó el pagaré, al respecto y tal como ha indicado la Sala Superior el titulo ejecutivo está constituido por el pagaré y de acuerdo al artículo 690-A del Código Procesal Civil a la demanda se debe acompañar el titulo ejecutivo, es decir no es necesario adjuntar ningún contrato; asimismo, si bien el artículo 10.1 de la Ley de Títulos Valores señala que el título valor emitido en forma incompleta debe ser completado conforme los acuerdos adoptados, también indica que en caso ello no haya sido así el obligado podrá contradecir conforme el art. 19 inciso e) del mismo cuerpo normativo, que a la letra dice “que el titulo valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, acompañando necesariamente el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante (…)” y siendo que el recurrente no ha adjuntado el documento donde consten datos contrarios con los que se ha llenado el pagaré, así como el hecho que en el recurso no señala qué datos serían los correctos, por lo que legaciones son improcedentes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N°195-2018
LIMA
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, nueve de abril del dos mil dieciocho.
VISTOS; y, CONSIDERANDO:

Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandado Manuel Jesús Conde Condori (fojas doscientos sesenta y dos), contra la resolución número tres de fecha tres de octubre de dos mil diecisiete (fojas doscientos cuarenta y siete), que confirmó la resolución número diecisiete de primera instancia de fecha trece de abril de dos mil dieciséis (fojas ciento ochenta y uno), que declaró infundada la excepción de litispendencia, infundada la contradicción y ordena llevar adelante la ejecución: recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley N° 29364.
Segundo.- En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es:
I) Se impugna una resolución expedida por la Primera Sala Comercial Permanente de La Corte Superior de Justicia de Lima que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso;
II) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la resolución impugnada:
III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada, conforme a la cédula de notificación de fojas doscientos setenta, pues fue notificada el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete y presentó su recurso el seis de noviembre del mismo año; y,
IV) Ha cumplido con adjuntar el arancel judicial correspondiente, conforme se observa a fojas doscientos cincuenta y ocho.
Tercero.- Que, respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que el recurrente impugnó la resolución número diecisiete expedida en primera instancia que le fue desfavorable, conforme se observa a fojas doscientos seis, por lo tanto cumple con este presupuesto.
Cuarto.- En el presente caso la controversia gira en torno al requerimiento de pago de la deuda que tendrían los demandados para con la accionante.
Quinto.- Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que el recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia:
i) Infracción normativa de los artículos 190 y 192 numeral 1 del Código Procesal Civil. Señala que la Sala Superior ha realizado una aplicación inadecuada de las normas denunciadas, ello debido a que en el proceso se programó una Audiencia Especial de Estación de Preguntas, la cual fue reprogramada ocho veces y llevada a cabo por una Juez Supernumeraria y no por el Juez titular, tal como lo establece la ley; siendo que la Sala Superior refiere que no ha impugnado ni ha manifestado su disconformidad con lo antes indicado, lo cual constituiría una errónea apreciación de los hechos que se han discutido en el proceso y de los actos procesales que obran en el expediente, ya que de autos fluye que:
a) mediante escrito de contradicción de fecha dos de junio de dos mil catorce, refirió que el pagaré que firmó solo señalaba fecha de emisión y no contaba con los demás datos, que el pagaré fue suscrito por el préstamo que solicitó para adquirir un bus, siendo la ejecutante quien evaluó y valorizó el vehículo, depositando el préstamo de manera directa a la empresa Zeus Car SAC estando el préstamo garantizado por una garantía mobiliaria pre constituida, la cual no surte efectos si los ejecutados no adquieren el vehículo;
b) por escrito de fecha dieciocho de setiembre de dos mil quince, refirió que a la fecha del depósito del préstamo la empresa Zeus Car SAC, no era titular del vehículo, encontrándose como propietaria la Importadora Aftermarket Corporation SAC, siendo que con fecha veintiuno de enero de dos mil trece la empresa Zeus Car SAC realiza la separación del chasis a la importadora adeudando por ello US$. 28,000.00 dólares, sin embargo, ya la ejecutante con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil doce le había depositado a la empresa Zeus Car SAC la suma de S/. 134,000.00 soles.
Añade que la inadecuada aplicación del artículo 192 numeral 1 del Código Procesal Civil se da por no haberse realizado la declaración de parte del ejecutado como un medio probatorio típico.
[Continúa…]
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