No se extingue facultades procesales otorgadas en mérito a artículos del Código de Procedimientos Civiles, aunque este haya sido derogado [Resolución 073-2005-Sunarp-TR-T]

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Fundamento destacado: 11.- Sobre la base de los conceptos vertidos podemos establecer con claridad que el poder otorgado a favor de Jacoba Ruth Rojas Aguirre no tiene el carácter de irrevocable por dos razones fundamentales que pasamos a exponer: i) en primer término, la poderdante no estableció expresamente en el título que el poder tenía carácter de irrevocable; y ii) no fluye de su contenido que haya sido conferido para un acto especial sino, por el contrario, fue otorgado para realizar un conjunto de actos respecto de las participaciones hereditarias que no tienen ningún indicio de especificidad: arrendar, permutar, hipotecar, vender, sin perjuicio de las facultades judiciales.


SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS
TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN N° 073-2005-SUNARP-TR-T

Trujillo, tres de mayo de dos mil cinco

APELANTE : JACOBA RUTH ROJAS AGUIRRE
TÍTULO : N° 1954-2005 (SOLICITUD DE PUBLICIDAD)
RECURSO : 043-2005
REGISTRO : PUBLICIDAD FORMAL
ACTO : VIGENCIA DE PODER

SUMILLA: Poder Irrevocable
Un poder tiene la condición de irrevocable cuando, además de señalar expresamente esa circunstancia, concurre alguno de los supuestos del artículo 153 del Código Civil.

Acto Especial
El acto especial, para efectos del poder irrevocable, debe entenderse como sinónimo de acto específico; es decir, aquel acto que ha sido determinado plenamente en su objeto y alcance por el poderdante, excluyendo la posibilidad de que el apoderado pueda celebrar acto distinto del autorizado. En este tipo de acto no se otorga al apoderado una facultad administrativa o dispositiva en abstracto que para ser eficaz requiera ser completada con su arbitrio, sino que está detallada de tal manera que prácticamente la intervención del apoderado se reduce a la sola concertación del acto.

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Vigencia de la facultad:
El poder continúa vigente aún cuando el dispositivo legal que remitía a las facultades otorgadas ha sido derogado, si éstas, expresa o implícitamente, continúan siendo amparadas por nuestro sistema jurídico.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.

Mediante escrito de fecha 24.01.2005, Jacoba Ruth Rojas Aguirre solicitó al registro la expedición de un certificado de vigencia del poder conferido a su persona por Lira Edadil Rojas Aguirre, inscrito en la ficha 2358 del Registro de Mandatos y Poderes de Piura.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La solicitud fue observada por e! Registrador Público Alonzo Villalobos Bustamante. Los motivos de la denegatoria se exponen en la presente esquela:

“Se reitera la observación al Certificado de Vigencia de Poder de la ficha 2358 del Registro de Personas Naturales – Mandatos y Poderes; otorgado por Lira Edadil Rojas Aguirre a favor de Jacoba Ruth Rojas Aguirre de Columbus; por cuanto: tratándose de un poder específico y por ello ) irrevocable, a la fecha ha caducado (art. 153 del Código Civil) y habiéndose otorgado dicho poder con los arts. 9 y 10 del Código de Procedimientos Civiles, a la fecha derogado.”

Posteriormente, mediante Informe N° 065-2005-ZRI/PUBLICIDAD del 16.02.2005 dirigido a este Tribunal conjuntamente con la apelación, el Registrador Villalobos ratificó los argumentos vertidos en su esquela de observación. Agregó que al haber sido sustituido el Código de Procedimientos Civiles (norma que amparó algunas de las facultades otorgadas a la apoderada) por el Código Procesal Civil, se debió actualizar el poder conforme a los preceptos de este último, omisión que ha significado la denegatoria de la solicitud de publicidad, más cuando “si de conformidad con el Art. 10 numeral 1 de la Ley 27444, son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho la contravención a las leyes.”

[Continúa…]

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