No existe justificación constitucional para inaplicar la reducción de pena por conclusión anticipada en los delitos sexuales [Casación 490-2019, Arequipa]

Fundamentos destacados: Tercero. Así, el Tribunal Superior sostuvo que no es aplicable la regla de reducción de la pena por bonificación procesal por conclusión anticipada cuando se trata de determinados delitos como el de violación de la libertad sexual, sustentándose en que su aplicación se encuentra excluida para tales delitos conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley número 30838, del once de julio de dos mil dieciocho. Sin embargo, ello constituye una contravención al derecho fundamental a la igualdad ante la ley, establecido en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. Tal prohibición no debe aplicarse al caso concreto.

[…]

Octavo. Respecto al beneficio premial por conclusión anticipada del proceso penal, que no fue considerado por el Tribunal Superior al momento de dosificar la pena, se advirtió que ello colisiona con el derecho constitucional de igualdad ante la ley, según los lineamientos y la doctrina jurisprudencial consolidada señalados precedentemente. Además, el Acuerdo Plenario número 5-2008/CIJ-116, del dieciocho de julio de dos mil ocho, en los fundamentos octavo, vigesimosegundo y vigesimotercero, señala lo que sigue:

Importa la pronta culminación del proceso —en concreto del juicio oral— a través de un acto unilateral del imputado y su defensa: el reconocimiento de los hechos objeto de imputación, concretados en la acusación fiscal, y la aceptación de las consecuencias jurídicas penales y civiles; también es posible, dentro del marco de la aceptación de los cargos, un cuestionamiento y ulterior debate procesal en cuanto se refiere a la pena y la reparación civil (conformidad relativa). Estableciendo que toda conformidad, si reúne los requisitos legalmente establecidos, tiene como efecto el beneficio de reducción de la pena, de lo que se desprende que la conformidad sincera importa una renuncia a la actuación de pruebas y al derecho a un juicio público; lo que, desde la perspectiva de una política criminal legislativamente aceptada, determina una respuesta punitiva menos intensa y constituye, conjuntamente con la terminación anticipada, la colaboración eficaz o la confesión sincera, una de las modalidades del derecho premial que conlleva la reducción punitiva por bonificación procesal. Asimismo, podrá graduarse entre un séptimo o menos, según la entidad o complejidad de la causa, las circunstancias del hecho y la situación personal del imputado, y el nivel de alcance de su actitud procesal [resaltado nuestro].


Sumilla: La aplicabilidad del beneficio premial por conclusión anticipada. I. El Tribunal Superior inaplicó la regla de reducción de la pena por bonificación procesal por conclusión anticipada por tratarse del delito de violación de la libertad sexual, sustentándose en que su aplicación se encuentra excluida para tales delitos conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley número 30838. Ello constituye una contravención al derecho fundamental a la igualdad ante la ley, derecho establecido en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. Tal prohibición no debe aplicarse al caso concreto y está respaldada también por la doctrina jurisprudencial prevista en las Sentencias de Casación números 1997-2019/Lambayeque, 336-2016/Cajamarca, 1662-2019/Lambayeque y 133-2017/Lambayeque, sobre el derecho fundamental a la igualdad ante la ley.

II. Respecto a la forma de aplicación de la reducción de la pena por bonificación procesal por conclusión anticipada y confesión sincera cuando la consecuencia jurídica de un delito sea la cadena perpetua, primero, se realiza la bonificación por confesión sincera —como causa de disminución de punibilidad— y, segundo, la bonificación por conclusión anticipada —por beneficio premial-simplificación procesal—.

III. La pena de cadena perpetua, si bien es de naturaleza atemporal e indeterminada, debe ser aplicada en sus justos términos, conforme lo establece la Sentencia Plenaria número 1-2018/CIJ-433, que precisa que ante situaciones excepcionales se puede imponer una pena privativa de libertad temporal. Una de estas situaciones es la concurrencia de causales de disminución de punibilidad o de reglas de reducción por bonificación procesal.

IV. Corresponde en el presente caso, por conclusión anticipada del juicio oral, reducir la pena concreta parcial de treinta y cinco años en un séptimo o menos, que equivale a una disminución menor de cinco años, pues no puede aplicarse en su proporción máxima, ya que los hechos materia de conformidad se encuentran revestidos de especial gravedad. Así, en concordancia con el principio de proporcionalidad de la pena, conforme al artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, corresponde una reducción prudencial de aquella.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 
SALA PENAL PERMANENTE
 Casación N.° 490-2019, Arequipa

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, once de abril de dos mil veintidós

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Melitón Quispe Ccallo contra la sentencia de vista del veintiocho de enero de dos mil diecinueve (folios 119 a 127), que revocó la sentencia conformada de primera instancia del veintiocho de octubre de dos mil dieciocho, en el extremo en el que le impuso veinte años de pena privativa de libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales D. L. Q. A.; y, reformándola, le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1.1. Mediante el requerimiento de acusación fiscal (folios 2 a 11) del trece de abril de dos mil dieciocho, la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa formuló acusación fiscal en contra de Melitón Quispe Ccallo como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, conducta prevista y sancionada en el inciso 2 del primer párrafo concordante con el último párrafo del artículo 173 del Código Penal, en agravio de la menor identificada con las iniciales D. L. Q. A.

En cuanto a la determinación de la pena, solicitó la cadena perpetua.

Los hechos materia de imputación, a la letra, son los siguientes:

Se imputa a Melitón Quispe Ccallo el hecho de haber tenido acceso carnal mediante la y introducción de su pene y una pila por la vagina de su menor hija de iniciales D. L. Q. A. [12 años], nacida y el 01 de setiembre del 2005.

La menor D. L. Q. A. es la segunda de 5 hermanos Alonzo (14), Ángel (10), Edgar (06) y Dina (05), quienes junto a su mamá Rosa Afata Alferes y su papá el denunciado Melitón Quispe Ccallo vivían al interior de una vivienda rustica (un solo cuarto de adobe con techo de paja) ubicada en la Estancia llamada Pichiriguay del Anexo de Ocoruro del distrito de Puyca provincia de la Unión del departamento de Arequipa, dedicados los padres a labores de pastoreo de animales auquénidos, mientras que los menores eventualmente asistían a labores escolares en la Institución Educativa número 40224 de Ocoruro del distrito de Puyca provincia de la Unión del departamento de Arequipa,; haciendo presente que su lengua materna es el quechua habiendo aprendido también a comunicarse con un escaso español.

Que desde que la menor tenía 06 años de edad su padre denunciado le habría efectuado tocamientos indebidos con su pene sobre su vagina, ello aprovechando la ausencia de sus hermanos y su mamá Rosa Afata Alferes quién a causa del impacto de un rayo falleció en la temporada de lluvias (fines del 2015 6 inicios del 2016), siendo que desde aquella fecha el denunciado desintegró la familia entregando a la menor Dina a algún pariente suyo que la llevó hacia Chuquibamba, mientras que Alonzo permanecía de lunes a viernes en el albergue llamado Cristo Obrero del distrito de Puyca estudiando en el Colegio San Santiago y laborando en actividades agrícolas para auto sostenerse, mientras sus hermanos huérfanos de madre D. (12), Ángel (10) y Edgar (06) permanecían en la cabaña junto a su padre.

Fueron dichas circunstancias las que le permitieron al denunciado Melitón Quispe Ccallo proseguir con la agresión sexual a su menor hija a quien en varias ocasiones y luego de hacerte ingerir bebidas alcohólicas (trago) le introducía su pene en la vagina de la niña y ello se producía por las noches cuando ambos se disponían a dormir juntos sobre unos cueros mientras los hermanos Ángel (10) y Edgar (06) dormían sobre otros cueros.

Finalmente la noche del 12-09-17 el acusado valiéndose del estado de ebriedad en el que se colocaba para agredir sexualmente a su menor hija a quién también hacía ingerir trago, tomó una pila marca Rayovac de tamaño comercial grande de unos 03 cm, de diámetro por 06 cm. de largo la cual introdujo al interior de la vagina de la niña ocasionando que dos días después, esto es el 15-09-17 al presentar fuertes dolores abdominales, la menor sea acudida por el mismo acusado su agresor primero al Centro de Salud de la mina Ares desde donde luego fue trasladada al Centro de Salud de la provincia de Caylloma donde fue atendida por la Obstetra Karina Quispe Bravo quien luego de haber observado a la menor y dado su grave estado de salud decidió conducirla de emergencia al Hospital Regional Honorio Delgado de esta ciudad, donde finalmente se emitió el diagnostico pre operatorio cuerpo extraño en canal vaginal siendo el diagnostico post operatorio el mismo quemaduras de paredes vaginales.

1.2. Realizada la audiencia de control de acusación, conforme a las actas (folios 18 a 20), se emitió el auto de enjuiciamiento del nueve de julio de dos mil dieciocho (folios 21 a 22).

Segundo. Itinerario del juicio en primera instancia

2.1. Mediante el auto de citación de juicio oral del nueve de julio de dos mil dieciocho (folio 23), se citó al encausado a la audiencia de juicio oral, que se realizó el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho. Llegada la fecha se instaló la audiencia. En la audiencia del veinticinco de octubre de dos mil dieciocho se dictó la sentencia conformada de primera instancia del veinticinco de octubre de dos mil dieciocho (folios 68 a 80), que condenó al recurrente como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales D. L. Q. A., a veinte años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 20 000 (veinte mil soles) el monto por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. Esta fue integrada a folio 82.

Tercero. Itinerario del proceso en segunda instancia

3.1. Contra esta sentencia conformada, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación (folios 84 a 88). El Tribunal Superior, mediante la resolución del dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho (folio 89), concedió el recurso de apelación interpuesto.

a. Solicita que se revoque la sentencia recurrida porque los jueces de primera instancia inaplicaron la Ley número 30838, que prohíbe la conclusión anticipada, básicamente porque consideraron que el auto de enjuiciamiento se había dictado antes de la vigencia de
la ley, ello por aplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal. Y aplicaron tanto la conclusión anticipada como la confesión sincera, prohibidas por ley, y por ello se llegó a veinte años de pena privativa de libertad.

b. El artículo 173 del Código Penal prevé en su último párrafo una pena atemporal de cadena perpetua, la cual no puede convertirse en temporal, por cuanto no existe justificación alguna.

El hecho de haber convertido la pena atemporal en temporal ya constituye un beneficio que le correspondería al procesado.

c. Aplicaron tanto la conclusión anticipada como la confesión sincera, por lo cual que quedó en veinte años.

d. No resultaba aplicable la confesión sincera al momento del juicio, ya que existe una acusación fiscal que ha sido controlada y saneada por el juez para ir a juicio al existir suficientes elementos de convicción.

e. Conforme al artículo 161 del Código Procesal Penal, sobre la confesión sincera, es inaplicable en el supuesto de irrelevancia de la admisión de los cargos, en atención a los elementos probatorios incorporados al proceso. Por lo tanto, si se ha formulado acusación y se va a ir a juicio, no puede haber confesión sincera.

f. Por la admisión de cargos hay conclusión anticipada y una bonificación procesal; la misma admisión de cargos no puede tener otra consecuencia jurídica. Tratándose de una pena atemporal de cadena perpetua, al existir una aceptación de cargos para evitar el juicio y la actividad probatoria, lo último que se podría hacer como bonificación procesal es la conversión de la pena de cadena perpetua a la pena temporal de treinta y cinco años como pena máxima.

3.2. El Tribunal Superior, culminada la fase de traslado de la impugnación, mediante la Resolución número 9, del veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho (folios 107 y 108), convocó a audiencia de apelación de sentencia, la cual se realizó con reprogramaciones, y se llevó esta conforme se aprecia en las actas (folios 112 y 113, 114 y 115, 117 y 118). De tal manera que, en la última audiencia del veintiocho de enero de dos mil diecinueve, se dio lectura a la sentencia de vista del veintiocho de enero de dos mil diecinueve (folios 119 a 127), que revocó la sentencia de primera instancia del veintiocho de octubre de dos mil dieciocho, en el extremo en el que le impuso veinte años de pena privativa de libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales D. L. Q. A.; y, reformándola, le impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad.

3.3. Emitida la sentencia de vista, el recurrente Melitón Quispe Ccallo interpuso recurso de casación (folios 134 a 141), concedido mediante el auto del veintinueve de octubre de dos mil veinte (folios 134 a 141).

[Continúa…]

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