Fundamento destacado: Sétimo.- (…) En el caso de autos, al haberse determinado que el contrato de compraventa de fecha ocho de marzo de dos mil cinco, fue resuelto, conforme a la cláusula resolutoria automática, por falta de pago, mediante carta notarial cursada al demandante con fecha veintiocho de agosto de dos mil nueve, que obra a folios doscientos diecisiete, ya no se puede perfeccionar dicha transferencia, al no producir efecto legal alguno. En consecuencia, no se advierte infracción normativa de la norma material denunciada.
Sumilla: El Tribunal Constitucional ha manifestado que: “En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una
respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma
Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia,
asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. (…)”. En el presente caso, esta Sala Suprema advierte que la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada, al haber concluido que en aplicación de la cláusula resolutoria automática el contrato de compraventa fue resuelto mediante carta notarial, ello resulta concordante también con lo estipulado en el artículo 1430 del Código Civil, que establece el acuerdo sobre cláusula resolutoria expresa; de manera que ya no resulta jurídicamente posible acceder a la pretensión demandada, al no producir efecto legal alguno el referido contrato.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Sentencia
Casación N° 4523-2019
Lima Este
Cumplimiento de Contrato
Lima, doce de enero de dos mil veintitrés
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; VISTO: con el expediente principal, la causa número 4523-2019, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos: Aranda Rodríguez, Bustamante Oyague, De la Barra Barrera, Niño Neira Ramos y Llap Unchón de Lora; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, de fecha doce de febrero de dos mil diecinueve, que obra a folios cuatrocientos ocho, interpuesto por Juler Jerson Evangelista Jiménez, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve del diez de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a folios trescientos setenta y ocho, que resolvió confirmar la sentencia contenida en la resolución número quince de fecha trece de diciembre de dos mil diecisiete, que declaró infundada la demanda sobre cumplimiento de contrato.
II. RECURSO DE CASACIÓN
Mediante resolución de fecha veintitrés de abril de dos mil veinte, que obra a folios cincuenta y dos del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso casatorio interpuesto por el demandante Juler Jerson Evangelista Jiménez, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. Refiere que cuando sustentó que el centro comercial funcionaba con normalidad, estaba refiriéndose a que no había motivos para retrasar o gestionar la declaratoria de fábrica y reglamento interno, extremo que la parte demandada no ha objetado ni cuestionado, sino dejó consentir. Por otro lado, la Sala Superior no ha considerado los
siguientes medios probatorios presentados por la parte recurrente: contrato de compraventa del ocho de marzo de dos mil cinco, carta notarial Nº 262694, carta notarial Nº 665, declaración de autovalúo, ocho vouchers de pago depositados en la cuenta de la demandada, dos facturas Nº 1190 y 1199, veintisiete letras de cambio canceladas, estado
de cuenta del Banco de Crédito (2005), videograbación del ocho de abril del dos mil diez, y declaración testimonial de Álvaro Sánchez Dámaso.
Advierte que los documentos mencionados no fueron analizados, además de no existir una correcta evaluación de la materia; agrega que, la carta notarial Nº 1145 del uno de setiembre de dos mil nueve, no fue admitida ni actuada como medio de prueba, entonces, no debía haber sido tomado en cuenta al no haber sido ofrecida. Asimismo, dicha misiva
de fecha cierta en ningún momento tiene como propósito la aplicación fáctica de la resolución del contrato, ya que concede un plazo adicional para la cancelación de la deuda; por lo que, el retraso de los pagos no es causal de conflicto, ya que en el contrato y la carta notarial, los retrasos están plenamente contemplados sin que ello represente la causal de resolución del contrato.
b) Infracción normativa del artículo 1549 del Código Civil. Afirma que no está pidiendo la validez del contrato, sino el cumplimiento del mismo, máxime si el contrato es de enajenación perpetua. No se ha tomado en cuenta que el saldo se convirtió en la misma fecha del contrato en una obligación de dar suma de dinero, el cual se consignó en la cláusula del contrato. Asimismo, no se ha atendido el hecho que estando a los pagos que se estuvieron efectuando, la parte demandada no estaba cumpliendo con terminar las edificaciones, ni las gestiones de declaratoria de fábrica e independización de las áreas, lo cual debería computarse hasta la fecha de vencimiento del contrato, sin tener en cuenta que a la fecha ha transcurrido en exceso el plazo para que la demandada cumpla con tales obligaciones.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA
PRIMERO.- Cuando se invocan en forma simultánea agravios consistentes en la infracción normativa procesal e infracción normativa sustantiva que inciden directamente sobre la decisión de la resolución impugnada, resulta necesario primero emitir pronunciamiento respecto del agravio procesal, atendiendo a que, de ampararse el primero deberá declararse la nulidad de la resolución impugnada y ordenarse que se expida un nuevo fallo.
[Continúa…]

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