No es imprescriptible la ejecución de sentencia favorable de desalojo, pues el desalojo es una acción posesoria [Casación 5749-2017, Lima]

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Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO.- En cuanto a la causal de infracción normativa del inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil en concordancia con los artículos 927 y 1998 del citado Código e inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el demandante sostiene que la ejecución de la sentencia emanada de un proceso de desalojo es imprescriptible, pues dicha litis tiene por finalidad reivindicar el bien como atributo de la propiedad.

Sobre el particular se tiene que el desalojo es una acción posesoria en la que se hace efectiva la situación jurídica del poseedor mediato que exige la restitución del bien frente a uno inmediato. Se trata de un instrumento sumario de tutela cuya cognición se limita a la posesión y en la abreviación del procedimiento (restricción de prueba), mientras que la reivindicación, en tanto acción real e imprescriptible de amplia cognición y debate probatorio, tiene por objeto la restitución de la posesión a partir de una comprobada propiedad contra quien posee el bien sin ostentar la titularidad del mismo. Siendo así, si bien la acción de reivindicar un bien por su titular es consustancial al derecho de propiedad, no así la acción posesoria de desalojo, pues en este caso la pretensión no necesariamente tiene como sustento la propiedad, por ejemplo, el desalojo del administrador o el subarrendador, de tal forma que, dada su distinta naturaleza, no pueden equipararse6 como acciones imprescriptibles.

DÉCIMO SEGUNDO.- De otro lado, no debe perderse de vista que la prescripción solicitada por la emplazada no se opone a la acción del desalojo, pues como bien lo señala el recurrente, el ordenamiento jurídico no señala plazo de prescripción para dicha acción posesoria, sino contra la ejecución de la sentencia judicial al haber vencido el plazo para su ejecución conforme lo dispone el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil, cuyo contenido, como concreción específica del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, implica que estas no sean duraderas en el tiempo y que puedan ser emitidas y ejecutadas en un plazo razonable, y en el presente caso, resuelto el debate, el plazo que habilita la norma para su ejecución, por tal razón, no se aprecia infracción de las normas denunciadas.


SUMILLA.- No se afecta el contenido de la cosa juzgada, en tanto la decisión no ha sido modificada ni dejada sin efecto por el órgano jurisdiccional, sino que la eficacia en la ejecución de la sentencia ha sido afectada por el trascurso del tiempo conforme a los plazos previstos de forma taxativa por la ley.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 5749-2017
LIMA
DESALOJO

Lima, veintitrés de agosto de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cinco mil setecientos cuarenta y nueve – dos mil diecisiete, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables -MIMP, obrante a fojas doscientos ochenta y seis contra el auto de vista contenido en la Resolución número treinta, de fecha uno de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos sesenta, que confirmó el auto contenido en la Resolución número veinticinco, de fecha catorce de setiembre de dos mil dieciséis obrante a fojas doscientos veintiuno, que declaró concluido el proceso y dispone el archivo definitivo de los autos.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Esta Sala Suprema, mediante la resolución de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas veinticinco del cuadernillo de casación, declaró procedente el recurso de casación formulado por el demandante por las siguientes causales:

a) Infracción normativa del inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil en concordancia con el artículo 1998 del citado código; sostiene que la resolución impugnada desnaturaliza la institución legal de la prescripción extintiva, toda vez que la postulación de la pretensión de desalojo por ocupación precaria para obtener la restitución del predio materia de litis está vigente; por lo que se reserva el derecho de instaurar un nuevo proceso judicial, lo cual recargaría las labores del Poder Judicial, agrega que su derecho de posesión no emana de la resolución emitida en autos sino del derecho sustantivo debidamente acreditado en la demanda;

b) Infracción normativa del inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil, en concordancia con el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; alega que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que existe una sentencia que ha decidido sobre el conflicto de intereses, cuya ejecución está pendiente, por tanto, la resolución impugnada reabre la controversia entre las partes, lo cual le faculta a ejercer las acciones legales para obtener la restitución del predio materia de litis;

c) Infracción normativa del inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil, en concordancia con el artículo 927 del citado código, señala que es imprescriptible la ejecución de la sentencia emanada de un proceso de desalojo, ya que el desalojo es una acción real inherente a la propiedad y, por ende, a la acción de reivindicación que tiene por finalidad no solo recuperar la posesión sino también ejercer los atributos de la propiedad; y,

d) Excepcionalmente por infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, a efectos de evaluar si las instancias de mérito han vulnerado el debido proceso y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. De la demanda de fojas dieciocho, se advierte que el Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano pretende que Máximo Gómez Riveros y Olimpia Ramos Tito de Gómez desocupen el inmueble ubicado en jirón Ancash número 708, interior 7, del distrito y provincia de Lima por encontrarse en estado ruinoso.

1.1. Tramitada la causa conforme a su naturaleza el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite la sentencia contenida en la Resolución número quince, de fecha treinta y uno de julio de dos mil, obrante a fojas noventa y cuatro, declarando fundada la demanda y ordena que los demandados desocupen el bien sub litis.

1.2. Apelada la sentencia, la Primera Sala Civil Sub Especializada en Procesos Sumarísimos y No Contenciosos de la Corte Superior de Justicia de Lima emite la sentencia de vista contenida en la Resolución número cuatro, de fecha once de diciembre de dos mil, obrante a fojas ciento treinta y cinco, que confirmó la Resolución número quince que declaró fundada la demanda; en consecuencia, ordenó que los demandados desocupen el inmueble ubicado en jirón Ancash número 708, interior 7, Lima; en el plazo de seis días, con costas y costos del proceso.

1.3. Por Resolución de fecha diecisiete de enero de dos mil uno, obrante a fojas ciento cuarenta y uno, se declaró consentida la resolución de vista.

[Continúa…]

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