No es factible valorar declaraciones de vecinos o amigos que refieren conocer unión de hecho, pues son necesarias pruebas concretas documentales [Casación 3242-2014, Junín]

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Fundamento Destacado: DÉCIMO TERCERO.- Que, por lo tanto, es evidente que la instancia revisora no ha incurrido en infracción normativa por inaplicación de la norma aludida, dado que la recurrente no ha cumplido debidamente con asumir la carga de probar los hechos que configuran su pretensión o pretensiones respecto al requisito de la exclusividad y/o unión estable; pues en efecto el A quo y la Sala Superior han procedido a valorar los documentos que han sido ofrecidos formalmente en la etapa postulatoria y fueron sometidos a contradictorio. Además, de conformidad con el principio de prueba escrita que rige en exclusiva para este proceso, no es factible valorar declaraciones dadas por personas, vecinos o amigos que refieren conocer a los concubinos y la unión de hecho mantenida entre ellos, pues lo que se exige son pruebas concretas documentales que acrediten el estado convivencial durante el período mínimo exigido en el artículo 326 del Código Civil, lo cual no fuera cumplido por la demandante. Con lo cual se desestima la denuncia al comprobarse que no existe infracción normativa.

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Sumilla: Reconocimiento de Unión de Hecho: El segundo párrafo del artículo 326 del Código Civil ha establecido que, en materia probatoria, la unión de hecho se rige por el principio de prueba escrita, es decir, deben existir documentos que acrediten de manera fehaciente que entre el varón y la mujer, unidos de forma voluntaria y libres de impedimento matrimonial, se desarrolló una relación tendiente alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, pruebas con las cuales se debe acreditar que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos; lo cual en el caso de autos no se encuentra acreditado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN N° 3242-2014
JUNÍN
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO

Lima, nueve de setiembre de dos mil quince.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número tres mil doscientos cuarenta y dos dos mil catorce, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia.

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Rosa María Llacua Antialón de Traverso (folios 316), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número treinta y nueve (folios 470), del cinco de agosto de dos mil catorce que confirma la sentencia apelada número doscientos treinta y nueve – dos mil trece comprendida en la Resolución número treinta y cuatro (folios 422) del once de diciembre de dos mil trece, que declara infundada la demanda interpuesta por Rosa María Llacua Antialón contra Manuel Benjamín Traverso Vera, sobre Reconocimiento de Unión de Hecho

2. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Que ésta Sala Suprema, por resolución de fecha diez de marzo de dos mil quince (folios 48 del cuaderno de casación), ha declarado la procedencia ordinaria del recurso de casación interpuesto por las causales de: a) Infracción normativa material del articulo 326 del Código Civil; y, b) infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Perú, 122 incisos 3 y 4, 50 inciso 6, 171, 176, 197, 275, 276 y 277 del Código Procesal Civil.

3.- ANTECEDENTES:

Que, para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa reseñada en el parágrafo que antecede, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso:

3.1. Que, Rosa María Llacua Antialón de Traverso (folios1 modificado a fojas 37) interpone demanda de reivindicación contra Manuel Benjamín Traverso Vera a fin de que el órgano jurisdiccional declare la existencia de la unión de hecho que existió entre la demandante y Manuel Benjamín Traverso Vera, por más de dos años continuos desde el primero de marzo de mil novecientos noventa y seis hasta el once de octubre de mil novecientos noventa y seis un día antes de su matrimonio civil realizado en la Municipalidad Provincial de Chupaca a fin de que se declare dicha situación jurídica, además de la declaración de bienes sociales sujeto a la sociedad de gananciales y su respectiva separación a razón de cincuenta por ciento para cada uno respecto a los bienes inmuebles ubicados en la Avenida 26 de julio número 3115 Inay camino a Hualahoyo; y otro ubicado en Puerto Bermudez, provincia de Oxapampa, Departamento de Cerro de Pasco de una superficie de noventa y ocho hectáreas (98 Hs). Manifiesta para ello que: a) con el demandado ha hecho vida en común desde el primero de marzo de mil novecientos noventa y seis hasta el once de octubre de mil novecientos noventa y seis un día antes de su matrimonio civil; y que durante ese periodo han realizado vida idéntica de consideraciones cónyuges cumpliendo los deberes, derechos, consideraciones y responsabilidades; asimismo se obligaron a alimentar y educar a sus hijos y sujetos a una sociedad común porque así fue su decisión voluntaria es decir con animus de vida en común; b) refiere que, la convivencia se encuentra debidamente legalizada por razones de que su conviviente ha sido divorciado e igualmente la recurrente era soltera, es decir no tenían impedimento alguno, constituyendo una convivencia propia y como tal con efectos legales idénticos al matrimonio y a una sociedad de gananciales; c) que, la recurrente y el demandado se conocieron en la Universidad Nacional del Centro del Perú cuando estudiaban agronomía y zootecnia respectivamente; ella contaba con diecisiete años y su cónyuge con veintiséis años de edad; uniéndose voluntaria y convivencialmente desde el primero de marzo de mil novecientos setenta y seis, y que fruto de su relación convivencial nacieron sus tres hijos Sofía, Jackelin y Luis Ricardo Traverso Llacua, estableciendo inicialmente su domicilio convivencial en la Avenida Circunvalación sin número ahora Pasaje Los Jardines número 345, Distrito de El Tambo, hasta fines de mil novecientos ochenta; posteriormente se trasladaron a otra vivienda ubicada en la Calle 28 de Julio número doscientos sesenta y uno, Distrito de El Tambo; propiedad de su suegro hasta mil novecientos ochenta y siete, y que en dichos años establecieron un negocio de Fuente de Soda ubicado en la Calle Real número 381, Galerías Calmell del Solar; desde cuando empezaron a convivir hasta mil novecientos ochenta y cinco aproximadamente además en los años mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos ochenta y cuatro aperturan una pollería y fuente de soda en El Tambo; posteriormente se trasladaron a la granja Inay ubicado en la Avenida 26 de julio número 3115, Inay camino a Hualahoyo, donde actualmente está viviendo su esposo, y donde establecieron su vivienda y trabajo agrícola hasta el mes de enero del dos mil dos; d) Indica que ambos trabajaron y los bienes muebles e inmuebles que adquirieron fueron con el producto de su trabajo, es así que adquirieron del padre de su esposo un terreno y cuando se realizó la compraventa de ese fundo de Inay ya había nacido su tercer hijo y que posteriormente la constituyeron en una granja donde criaban cuyes en gran escala empezando en el año mil novecientos noventa y su suegro que vivía en dicho lugar se fue a vivir en la casa de su cuñada llevándose sus cosas y lograron implementar todo el negocio.

[Continúa…]

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