Fundamento destacado: NOVENO: En tal sentido, el razonamiento efectuado por el Colegiado Superior se ciñe al espíritu de los artículos 1412 y 1625 del Código Civil, toda vez que al no haberse dado cumplimiento a una formalidad de orden legal, la pretensión no
puede ser acogida conforme lo ha determinado dicho Tribunal; en consecuencia, estando sustentada la denunciada violación a las garantías del debido proceso y a la adecuada motivación de las resoluciones judiciales contenidas en los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en las normas de orden sustantivo antes anotadas, el recurso de casación debe ser declarado infundado.
Sumilla: “Por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien, cuya validez conforme se desprende del artículo 1625 del Código Civil, se encuentra supeditada al cumplimiento de una formalidad impuesta por ley (ab solemnitatem), y la no observancia acarrea su nulidad, tal y como lo prevé dicha norma”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 615-2016
VENTANILLA
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA
Lima, dieciséis de noviembre
de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número seiscientos quince – dos mil dieciséis, en la
fecha y producida la votación conforme a ley, expide la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ciento sesenta y nueve por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior, contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y cinco de fecha veintitrés de diciembre de dos mil quince expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, que revoca la sentencia apelada de fecha veinticuatro de agosto de dos mil quince corriente a fojas noventa y seis, que declara fundada la demanda de otorgamiento de Escritura Pública instaurada contra la Municipalidad Distrital de Ventanilla y reformando la misma la declara improcedente.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución suprema de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, corriente a fojas treinta y seis del cuaderno de casación, se ha declarado PROCEDENTE el recurso por los siguientes agravios: a) La infracción normativa procesal del inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, bajo cuyo cargo se ha señalado que la Sala Superior al momento de resolver funda su motivación en dejar de lado la facultad de la administración pública para sancionar conductas que afecten la autonomía de la entidad, más aun, no tiene en consideración la finalidad del proceso judicial de otorgamiento de Escritura Pública,
indicando, a través de una interpretación literal, que es necesario cumplir con la formalidad descrita en el artículo 1625 del Código Civil. b) La infracción normativa procesal del inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, bajo cuyo cargo se ha argumentado que el Colegiado Superior aplica indebidamente o interpreta erróneamente una norma, viciando el acto procesal contenido en la resolución que pone fin a la instancia judicial, tal como ha sucedido en la aplicación de los artículos 1412 y 1625 del Código Civil. c) La infracción normativa del artículo 1412 del Código Civil, bajo cuyo cargo se ha argüido que
la finalidad del proceso de otorgamiento de Escritura Pública es formalizar la celebración de un acto jurídico y no la discusión sobre la validez o eficacia del acto jurídico, ya que la donación es un acto de liberalidad, por lo que no se puede condenar a la parte demandante por la renuencia de la parte demandada en no buscar una vía idónea que permita dar solución a la controversia. d) La infracción normativa del artículo 1625 del Código Civil, bajo cuyo cargo se ha alegado que la Sala de vista yerra al declarar improcedente la demanda, al indicar que en la donación de bien inmueble no puede trasladarse la validez del acto jurídico, pese a que ejecutorias supremas, como las Casaciones números 2069-01/AREQUIPA y 2952-03/LIMA, se han pronunciado al respecto.
3.- CONSIDERANDO:
PRIMERO: Por escrito de fojas treinta y dos subsanado a fojas cuarenta y uno, Henmer Alva Neyra, en su condición de Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros, interpone demanda en salvaguarda de los intereses del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, solicitando que se cumpla con otorgarles la Escritura Pública de Donación del inmueble constituido por los Lotes 9 de un área de cuatrocientos siete punto cuarenta metros cuadrados (407.40 m2), 10 de un área de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420.00 m2) y 11 de un área de cuatrocientos veinte punto siete metros cuadrados (420.07 m2), ubicados en la manzana C-9 de la ex Zona Comercial de Ventanilla, las mismas que se encuentran inscritas en las Partidas Registrales números P01281426, P01281425 y P01281427 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos.
SEGUNDO: Como fundamento de su pretensión, el accionante alega que mediante Acuerdo de Consejo número 163-2003 de fecha once de octubre de dos mil tres, la Municipalidad Distrital de Ventanilla dispuso donar a favor de la Compañía de Bomberos Voluntarios del Perú el área de terreno de mil doscientos cuarenta y siete punto cuarenta y siete (1247.47 m2), que los constituyen los lotes números 09, 10 y 11 de la Manzana “C 9” de la ex Zona Comercial del Distrito de Ventanilla, Provincia del Callao, que a su vez tienen las dimensiones antes descritas, y que con la finalidad de cumplirse con tal acuerdo el mencionado municipio a través de la minuta de fecha quince de marzo de dos mil cuatro otorgó a favor de tal agrupación en calidad de donación el referido predio, no obstante,
pese a que ésta viene ejerciendo actos por posesión, no se ha cumplido con otorgar la Escritura Pública de Donación respectiva.
TERCERO: A través de la sentencia de vista de fecha veintitrés de diciembre de dos mil quince, el Colegiado de la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla al revocar la apelada y declarar improcedente la demanda, concluyó a la luz de lo dispuesto en el artículo 1625 del Código Civil, que la donación requiere de Escritura Pública para su validez, siendo sancionado con nulidad su inobservancia, por lo que no puede en modo alguno exigirse el cumplimiento de dicha formalidad al amparo del artículo 1412 del Código Civil, toda vez que los supuestos contemplados en esta norma, se refieren a contratos que no requieren una solemnidad para su existencia, situación que es todo lo
contrario para la donación.
[Continúa…]
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