No corresponde indemnizar por perjuicio a cónyuge declarado rebelde y que no probó daño [Exp. 04800-2009-PA/TC]

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Fundamento destacado: 4. Que efectivamente, del expediente de autos, a tojas 1, primer cuaderno, se aprecia que el recurrente interpuso demanda solicitando: i) el divorcio por causal de separación de hecho; ii) el fenecimiento de la sociedad de gananciales; iii) se declare sin objeto regular el régimen de la patria potestad y de bienes, y iv) se declatre el cese de la obligación de pensión alimentista. Sin embargo, los órganos judiciales, pese a estimar la demanda del recurrente, ordenaron a su vez indemnizar a la demandada por daño emocional con el monto de dos mil nuevos soles (S/. 2,000.00) (fojas 25 a 26, primer cuaderno); todo lo cual hace presumir a este Tribunal Constitucional que los órganos judiciales demandados habrían emitido resolución contraviniendo el principio de congruencia procesal, máxime si tiene en cuenta que la demandada doña Marcela Carbajal Pinchi ni siquiera peticionó la indemnización por daño emocional toda vez que fue declarada rebelde en dicho proceso judicial (fojas 8, primer cuaderno). Es de precisar, ademas, que si se interpreta que la indemnización ordenada viene a ser una consecuencia legal de la estimación de la demanda de divorcio por causal de separaciróf de hecho, dicha hipótesis, al parecer, no resistiría examen de constitucionalidad alguna dado que rompería el principio de que “quien alega un daño tiene que probarlo, vulneraría la garantía de imparcialidad del juez, así como el derecho de defensa de todo demandante de divorcio por causal de separación de hecho.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Expediente N° 04800-2009-PA/TC

Lima

JUAN AMÉRICO ISLA VILLANUEVA

Lima, 5 de marzo de 2010

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Américo Isla Villanuevdi contra la resolución de fecha 4 de junio del 2009. fojas 44 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 29 de octubre del 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sánchez-Palacios Paiva, Caroajulca Bustamante, Mansilla Novella, Miranda Canales y Valeriano Baquedano, solicitando que se deje sin electo la indemnización a su cónyuge por daño emocional ordenada por la Primera Sala Civil de Trujillo. Sostiene que interpuso demanda de divorcio por causal de separación de hecluv en contra de su cónyuge doña Marcela Carbajal Pinchi, demanda que fue estimada por los órganos judiciales. Sin embargo, refiere que pese a que su cónyuge demandada fue declarada rebelde, pues/o contradijo la demanda ni reconvino sobre derecho alguno, se le ordenó indemnizarla por daño emocional con el monto de dos mil nuevos soles (S/. 2.000.00). Aduce que las normas del Código Civil no establecen una presunción absoluta del daño y que por tanto, el órgano judicial no podía declararlo de oficio ya que ello constituiría una decisión ultrapetita.

2. Que con resolución de fecha 13 de noviembre del 2¡008 la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto declara improcedente la demanda por considerar que el amparo no puede ser la vía para lograr un reexamen de la apreciación de la prueba ni de  lo decidido y resuelto en la vía ordinaria. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que el recurrente pretende cuestionar el criterio de los magistrados demandados, lo cual no puede ser amparado.

3. Que sobre el particular este Tribunal Constitucional ha señalado, en forma reiterada, que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales “(…) obliga a los órganos indi cíales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del r, derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (STC N.° 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e).

4. Que efectivamente, del expediente de autos, a tojas 1, primer cuaderno, se aprecia que el recurrente interpuso demanda solicitando: i) el divorcio por causal de separación de hecho; ii) el fenecimiento de la sociedad de gananciales; iii) se declare sin objeto regular el régimen de la patria potestad y de bienes, y iv) se declatre el cese de la obligación de pensión alimentista. Sin embargo, los órganos judiciales, pese a estimar la demanda del recurrente, ordenaron a su vez indemnizar a la demandada por daño emocional con el monto de dos mil nuevos soles (S/. 2,000.00) (fojas 25 a 26, primer cuaderno); todo lo cual hace presumir a este Tribunal Constitucional que los órganos judiciales demandados habrían emitido resolución contraviniendo el principio de congruencia procesal, máxime si tiene en cuenta que la demandada doña Marcela Carbajal Pinchi ni siquiera peticionó la indemnización por daño emocional toda vez que fue declarada rebelde en dicho proceso judicial (fojas 8, primer cuaderno). Es de precisar, ademas, que si se interpreta que la indemnización ordenada viene a ser una consecuencia legal de la estimación de la demanda de divorcio por causal de separaciróf de hecho, dicha hipótesis, al parecer, no resistiría examen de constitucionalidad alguna dado que rompería el principio de que “quien alega un daño tiene que probarlo, vulneraría la garantía de imparcialidad del juez, así como el derecho de defensa de todo demandante de divorcio por causal de separación de hecho.

5. Que por consiguiente, verificándose que el tema planteado resulta de enorme relevancia constitucional, se debe revocar las decisiones impuganadas ordenándosea su admisión a trámite con audiencia de los demandados y de la interesada Marcela Carbajal Pinchi.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

REVOCAR las resoluciones de fechas 13 de noviembre del 2008 y 4 de junio del 2009, debiendo la Sala Superior admitir a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el fundamento 4 de la presente resolución.

Publíquese y notifíquese

SS.

VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA

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