Tratos de vecindad entre el juez y los demandados no suponen la perturbación del ejercicio de la función jurisdiccional [Casación 909-2018, Piura]

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Fundamento destacado: SEXTO.- En ese sentido, el recurrente pretende cuestionar una decisión – que desestima la solicitud de abstención por decoro presentada por el Juez Superior Jorge Gonzales Zuloeta- que no fue impugnada oportunamente; pues, fue consultado el abogado del recurrente sobre dicha decisión, y este expresó su conformidad; por lo tanto, no cabe impugnar una decisión que ha quedado firme por decisión de la defensa técnica del propio recurrente; además, la mencionada decisión se encuentra debidamente motivada, pues los tratos de vecindad sostenidos entre el mencionado magistrado y los demandados no es razón suficiente para apartarlo del conocimiento del presente proceso, dado que ese hecho no perturba el ejercicio de su función; razones por las cuales debe desestimarse la infracción descrita en el literal a).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 909-2018
PIURA
REIVINDICACIÓN

Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho.

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por José Ricardo Martínez Zegarra a fojas seiscientos sesenta y seis, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos treinta y uno, de fecha veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que revocó la sentencia apelada de fojas quinientos treinta y seis, de fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda de Reivindicación, Mejor Derecho de Propiedad y Desalojo, e infundada la demanda de Demolición de Edificación, y fundada en parte la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios; y, reformándola declaró improcedente dicha demanda.

SEGUNDO.- Examinados los autos se advierte que el recurso en mención cumple con los requisitos de admisibilidad, de conformidad con lo exigido por el articulo 387 del Código Procesal Civil. Asimismo, al no  ser la sentencia de vista impugnada una que confirma la de primera instancia, no es exigible el requisito de procedibilidad establecido en el articulo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil.

TERCERO.- Asimismo, debe tenerse en consideración que el recurso de casación es formal y excepcional; por lo tanto, debe estar redactado con precisión y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, correspondiendo al impugnante puntualizar en cuál de las causales se sustenta; esto es, en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, debiendo asimismo contener una fundamentación clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian, demostrando la incidencia directa que estas tienen sobre la decisión impugnada, siendo responsabilidad del justiciable –recurrente– consignar los agravios que invoca a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en las normas procesales.

CUARTO.- En lo referente a los restantes requisitos de procedencia y en el marco descrito por el artículo 388 incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil, se desprende del texto del recurso que este se sustenta en:

a) La infracción normativa del articulo 313 del Código Procesal Civil, sostiene el recurrente que el juez superior Jorge Manuel Gonzales Zuloeta, integrante de la Sala Superior que expidió la sentencia impugnada, solicitó su abstención para conocer el presente proceso debido que tiene una relación de amistad con el codemandado Carlos Enrique Lau Chufon; sin embargo, los demás integrantes de la Sala Superior denegaron dicha solicitud de abstención; por lo tanto, existen dudas razonables sobre la imparcialidad del mencionado magistrado: sobre todo, si este fue designado juez ponente del presente caso, y la decisión impugnada no se sustenta en un razonamiento objetivo, ni en la correcta valoración de las pruebas, ni en la adecuada interpretación y aplicación del derecho;

b) La infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, alega que la cuestionada sentencia adolece de incongruencia externa: pues, ha afirmado que no existe correlación entre los hechos y el petitorio de la demanda; no obstante, ese argumento nunca fue denunciado por los apelantes como agravio; en consecuencia, se ha vulnerado el principio tantum apellatum quantum devollutum, que rige la competencia del órgano judicial de apelación.

[Continúa…]

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