No corresponde que dueño de pared en precario estado de construcción indemnice a su vecino si por choque de camión volquete cayó sobre autos de vivienda colindante [Casación 3159-2002, Lima]

Fundamento destacado: Sétimo.- Que al respecto, cabe señalar que conforme han determinado los jueces de grado el hecho dañoso se originó por la colisión del volquete conducido por el codemandado Navarro Machco contra la pared que se encontraba en precario estado de construcción, configurándose de esa forma el requisito de causalidad adecuada, concluyéndose que la pared no hubiera caído sin la intervención del camión conducido por el mencionado demandado quien no ha probado fehacientemente la falta de dolo o culpa por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil respecto a éste, en tal sentido no se configura la interpretación errónea de dicha norma, no siendo amparable este extremo de la casación.

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Sumilla: El artículo 1969 del Código Civil regula el supuesto de la responsabilidad subjetiva estableciendo que aquél que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo, correspondiendo el descargo por falta de dolo o culpa a su autor, infiriéndose de esta norma que necesariamente debe concurrir en el hecho dañoso el dolo o la culpa como factores subjetivos de atribución a diferencia de la responsabilidad objetiva, contenida en el artículo 1970 del Código Civil, la que no exige la concurrencia del dolo o la culpa pero sí la existencia de una relación de causalidad entre el hecho y el daño producido, el que tiene que ser como consecuencia del ejercicio de una actividad riesgosa o de un bien peligroso; por su parte, el artículo 1980 del anotado cuerpo legal se refiere a la responsabilidad por ruina de edificio señalando que el dueño de un edificio es responsable del daño que origina su caída, si ésta ha provenido por falta de conservación o de construcción; supuesto distinto al de autos en que el hecho dañoso se produjo por la colisión del camión volquete conducido por el codemandado contra la pared de propiedad del denunciante, por lo tanto se ha producido la fractura del nexo de causalidad al haberse determinado que los daños ocasionados a los vehículos de propiedad del accionante fueron como consecuencia del hecho determinante de un tercero, en consecuencia el impugnante no está obligado a la reparación del daño, razón por la cual al advertirse la presencia de uno de los supuestos previstos en el artículo 1972 del Código Civil por consiguiente surge la evidencia de la interpretación errónea del artículo 1980 del Código acotado, deviniendo en amparable este extremo de la casación.


SENTENCIA
CAS. No 3159-2002
LIMA

NEXO DE CAUSALIDAD COMO REQUISITO PARA ESTABLECER LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL PROPIETARIO DEL EDIFICIO

Lima, diecinueve de Octubre del dos mil cuatro.-

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, vista a causa número tres mil ciento cincuentinueve -dos mil dos, con el acompañado, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso la resolución de vista de fojas quinientos setenticinco, su fecha treinta de mayo de dos mil dos, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirma la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos cincuentidós, su fecha veinticinco de junio de dos mil uno (corregida a fojas cuatrocientos sesentiocho), en el extremo que declaró fundada en parte la demanda y la revoca en cuanto fijaba como monto de la indemnización la suma de veintiséis mil quinientos dólares americanos y reformándola en tal extremo fijó dicho monto en la cantidad de quince mil dólares americanos, más intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño; e integrando dicha sentencia declara improcedentes las tachas formuladas en autos.

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2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución del quince de abril del dos mil tres obrante en el cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por Daniel Alfredo Valladolid Flores por las causales previstas en los incisos 1° y 2° del artículo 386 del Código Procesal Civil al amparo de las cuales el recurrente denuncia: a) Interpretación errónea de los artículos 1969 y 1980 del Código Civil, argumentando que en autos jamás se ha demostrado su responsabilidad en el evento dañoso ya que subjetivamente se le atribuye que por ser el propietario de la pared tiene responsabilidad indemnizatoria, lo cual es un absurdo pues dicha pared se ha derrumbado como consecuencia directa de la conducta negligente del chofer de la empresa Automotriz Espinoza Empresa Individual de Responsabilidad Limitada al impactarla violentamente con un camión; y, b) Inaplicación del artículo 1972 del Código Civil, sosteniendo que si bien es propietario de la edificación que se ha desplomado, sin embargo, ello fue consecuencia de un hecho determinante de un tercero que es el conductor que ha maniobrado con notable impericia y sin licencia de conducir un vehículo pesado colisionando violentamente contra la pared que se encontraba un tanto ladeada en un pequeño tramo que conocía el administrador de la demandante, por lo que se le debió liberar de la obligación indemnizatoria.

3. CONSIDERANDOS:

Primero.- Que, se aprecia de autos que la empresa El Cielo Internacional Sociedad Anónima interpuso demanda de indemnización por responsabilidad extracontractual contra Iván Alvaro Navarro Machco, Automotriz Espinoza Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Julio Nishirira Aguirre y Daniel Alfredo Valladolid Flores a fin de que cumplan con pagarle, en forma solidaria, la suma de treinta mil dólares americanos, más intereses por concepto de daños y perjuicios irrogados a la demandante.

Segundo.- Que como fundamentos fácticos de su pretensión, señala que el diez de setiembre de mil novecientos noventiocho, en horas de la tarde el codemandado Iván Alvarado Navarro Machco, empleado de Automotriz Espinoza Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, conducía el camión Volvo de propiedad del codemandado Julio Nishirira y en circunstancias que se encontraba guardando el vehículo en el interior del local de propiedad de Daniel Valladolid Flores colisionó la pared que colinda con el local comercial de la empresa actora y debido a las grandes proporciones del volquete la pared fue derribada dañando los vehículos que se encontraban estacionados dentro del local que conduce la accionante, irrogándole los daños materia de demanda los que se acreditan a través de la constatación policial correspondiente obrante en el cuaderno de excepciones.

Tercero.- Que, el a-quo ha establecido, respecto al recurrente, que el evento dañoso se produjo por la caída del muro perteneciente a él por lo que la relación de causalidad adecuada respecto al impugnante se encuentra presente, habiéndose asimismo acreditado que el inmueble de su propiedad se encontraba con las paredes resquebrajadas, cumpliéndose con el requisito del factor de atribución que establece el artículo 1980 del Código Civil, norma que no hace referencia a la posesión sino a la propiedad del bien; tanto más si en autos, el denunciante no acreditó como lo exige el artículo 196 del Código Procesal Civil, haber informado a los colindantes del mal estado de la pared.

Cuarto.Que el Ad quem al absolver el grado y revocar la apelada sólo en cuanto al monto de la indemnización concluyó que el denunciante no demostró que la empresa demandante haya tenido conocimiento del estado ruinoso de la pared, pues de la copia certificada de la ocurrencia de calle de fojas ciento noventinueve del expediente principal, únicamente recoge el dicho del allí declarante, el recurrente, sin haber constatado la autoridad policial la veracidad de dicha comunicación por lo que resulta de aplicación a su persona las disposiciones de los artículos 1981 y 1970 del Código Civil.

Quinto.- Que en ese orden, analizando las causales casatorias invocadas debe precisarse que el artículo 1969 del Código Civil regula el supuesto de la responsabilidad subjetiva estableciendo que aquél que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo, correspondiendo el descargo por falta de dolo o culpa a su autor, infiriéndose de esta norma que necesariamente debe concurrir en el hecho dañoso el dolo o la culpa como factores subjetivos de atribución a diferencia de la responsabilidad objetiva, contenida en el artículo 1970 del Código Civil, la que no exige la concurrencia del dolo o la culpa pero sí la existencia de una relación de causalidad entre el hecho y el daño producido, el que tiene que ser como consecuencia del ejercicio de una actividad riesgosa o de un bien peligroso; por su parte, el artículo 1980 del anotado cuerpo legal se refiere a la responsabilidad por ruina de edificio señalando que el dueño de un edificio es responsable del daño que origina su caída, si ésta ha provenido por falta de conservación o de construcción.

Sexto.- Que en el caso sub-judice, se imputa al recurrente que los daños ocasionados a los cuatro vehículos siniestrados han sido como consecuencia de la caída del muro de su propiedad habiéndose acreditado que las paredes se encontraban resquebrajadas no estando demostrado en autos que esta circunstancia haya sido informada a la empresa demandante.

Sétimo.- Que al respecto, cabe señalar que conforme han determinado los jueces de grado el hecho dañoso se originó por la colisión del volquete conducido por el codemandado Navarro Machco contra la pared que se encontraba en precario estado de construcción, configurándose de esa forma el requisito de causalidad adecuada, concluyéndose que la pared no hubiera caído sin la intervención del camión conducido por el mencionado demandado quien no ha probado fehacientemente la falta de dolo o culpa por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil respecto a éste, en tal sentido no se configura la interpretación errónea de dicha norma, no siendo amparable este extremo de la casación.

Octavo.- Que sin embargo, las instancias de mérito han establecido que la responsabilidad del impugnante en los daños irrogados al demandante fueron como consecuencia de su omisión al no haber tomado las precauciones necesarias sobre el muro de su propiedad a efectos de evitar futuros accidentes toda vez que el deterioro en que se encontraba contribuyó a su fácil desprendimiento, consecuentemente su responsabilidad se configura bajo los alcances del artículo 1980 del Código Civil, norma que contempla la responsabilidad por ruina de un edificio supuesto distinto al de autos en que el hecho dañoso se produjo por la colisión del camión volquete conducido por el codemandado Navarro Machco contra la pared de propiedad del denunciante, por lo tanto se ha producido la factura del nexo de causalidad al haberse determinado que los daños ocasionados a los vehículos de propiedad del accionante fueron como consecuencia del hecho determinante de un tercero, por consiguiente surge la evidencia de la interpretación errónea del dispositivo indicado deviniendo en amparable este extremo de la casación.

Noveno.- Que de otro lado, correspondiendo al análisis del segundo agravio es del caso señalar que el artículo 1972 del Código Civil precisa que en los casos de responsabilidad objetiva, el autor no está obligado a la reparación del daño cuando éste es consecuencia de caso fortuito, fuerza mayor, hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien lo padece.

Décimo.- Que a ese respecto, se debe indicar que la fracturas causales previstas en la norma invocada son de aplicación a los casos de responsabilidad objetiva y de manera implícita a los casos de responsabilidad subjetiva pues en ésta para determinar la falta de responsabilidad se debe acreditar la ausencia de culpa y la fractura causal, mientras que en el sistema objetivo sólo éste último elemento determinaría la responsabilidad.

Décimo Primero.- Que habiendo quedado establecido que el evento dañoso fue como consecuencia de la colisión del camión volquete contra la pared de propiedad del recurrente, es decir por el hecho determinante de un tercero, es claro que el impugnante no está obligado a la reparación del daño por cuanto en autos se configura la fractura del nexo de causalidad adecuada, razón por la cual al advertirse la presencia de uno de los supuestos previstos en el artículo 1972 del Código Civil, este extremo de la casación también resulta amparable.

4. DECISIÓN:

Estando a las razones expuestas, resulta de aplicación la disposición contenida en el inciso 1 ° del artículo 396 del Código Procesal Civil:

a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Daniel Alfredo Valladolid Flores a fojas quinientos ochentisiete; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas quinientos setenticinco, su fecha treinta de mayo del dos mil dos, en el extremo que confirmó la apelada y declaró fundada en parte la demanda ordenando que el recurrente Daniel Alfredo Valladolid Flores pague en forma solidaria por concepto de indemnización.

b) Actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia del a quo únicamente en el indicado extremo y. REFORMÁNDOLA, declararon INFUNDADA la demanda respecto al nombrado Daniel Alfredo Valladolid Flores.

c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por la empresa El Cielo Internacional Sociedad Anónima, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron.

S.S.
ALFARO ALVAREZ
PACHAS AVALOS
EGUSQUIZA ROCA
ZUBIATE REINA
ESCARZA ESCARZA

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