No corresponde declarar improcedente la demanda de nulidad de compraventa cuando el juez está facultado para subsumir los hechos expuestos por demandante en las causales de nulidad previstas normativamente [Exp. 00082-2015-0]

Fundamento destacado: Quinto. – Análisis del caso.

Para fines de efectuar el control de la resolución que declara en la sentencia la improcedencia de la demanda, por una presunta falta de conexión lógica de los hechos y el petitorio. Con tal finalidad se determina lo siguiente:

(…)

C) Del análisis del contexto factico se puede apreciar hechos que adolecen las transferencias del derecho de propiedad, y los supuestos de nulidad previstos normativamente, concordancia que, si bien no es ordenada, pero a todas luces es viable ser comprendido, y luego analizado para su determinación probatoria y ulterior subsunción en las causales invocadas que permitan su nulidad. Esta correlación permite establecer la conexión lógica de los hechos y el petitorio de nulidad. Por ello la apreciación de una falta de conexión es incorrecta.

(…)

F) Este panorama de la declaración de improcedencia de la demanda en el estadio de la emisión de la sentencia, obviamente genera un estado de irracionalidad, cuando se han superado los filtros de la admisión de la demanda y el saneamiento de la relación procesal.


SALA CIVIL – Sede Central
EXPEDIENTE : 00082-2015-0-0306-JR-CI-01
SECRETARIO : BOZA TRONCOSO, MANLIO ADRIEL
RELATOR : MESTAS CUENTAS, JUAN.
DEMANDANTE : VALENZUELA MARIACA DE PEÑA, MERY.
DEMANDADO : SERRANO ESTRADA, ABAD, representado por su apoderado
Edgar Huaranca Castelo Y OTROS.
MATERIA : NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA DE COMPRA VENTA Y OTROS.
NATURALEZA : PROCESO DE CONOCIMIENTO.-
PROCEDENCIA : JUZGADO CIVIL PERMANENTE DE LA PROVINCIA DE GRAU.-

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN Nro. 47
Abancay treinta de enero
del año dos mil veintitrés. –

VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por Mery Valenzuela Mariaca de Peña que corre a fojas 422, contra la Sentencia signada con el Nro. 34 que corre a fojas 373, por el cual se resuelve: declarar improcedente la demanda con las pretensión de a).- de nulidad de escritura pública de compra venta de un lote de terreno urbano de 32 m2; b).- nulidad total de la escritura pública de compra venta del lote de terreno urbano de fecha 23 de mayo del 2007; pretensiones accesorias: a).- Cancelación de asiento de inscripción registral ante la Oficina Registral de Abancay a nombre del demando Abad Serrano Estrada y esposa Fortunata Huillca Huisa; b).- Cancelación de asiento de inscripción ante la Oficina Registral de Abancay a nombre de los compradores Esteban Huaranca Ttupa y esposa Cirila Castello Callo; interpuesta por Mery Valenzuela Mariaca de Peña contra Abad Serrano Estrada y los herederos legales de su cónyuge Fortunata Huillca Estrada y contra Estaban Huaranca Ttupa y esposa Cirila Castelo Callo. Sin costas ni costos.

Recurso impugnatorio que se halla sustentada en los extremos siguientes:

A. La sentencia que declara improcedente la demanda vulnera el derecho al acceso a la justicia, incurriendo en falta de motivación como garantías del debido proceso, la garantía del iuris novit curia, dejando incontestada la pretensión de nulidad.

B. Si bien los órganos jurisdiccionales pueden emitir sentencias inhibitorias, pero esta es extraordinaria y excepcional, cuando no concurre los presupuestos procesales de manera evidente, que no ocurre en el presente caso, pues se ha postulado la pretensión de nulidad de la compra venta y las cuales de falta de manifestación de voluntad del agente, fin ilícito y ser contrario a las leyes que interesan al orden público y las buenas costumbres previsto en los incisos 1, 4, y 8 del Art. 219 del C.C.

C. No resulta razonable rechazar la demanda vía improcedencia, omitiendo un pronunciamiento sobre el fondo que resuelva el conflicto amparado en una falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, contraviniendo la jurisprudencia.

D. Al declarar improcedente la demanda ha omitido valorar los medios probatorios, incurriendo en falta de motivación probatoria, analizando superficialmente la demanda cuando ya paso la etapa postulatoria, dicho proceder está prohibido, abusando de su poder con apreciaciones subjetivas sin ningún fundamento lógico jurídico, incurriendo en supuestos de irracionalidad, privando el derecho al debido proceso, el derecho de acceso a la justicia, negando la tutela jurisdiccional efectiva, propiciando un proceso arbitrario y parcializado causando perjuicios irreparables a su persona, peticionando se declare la nulidad de la sentencia.

También se ha interpuesto apelación por Cirila Castelo Callo, Edgar Huaranca Castelo en representación de Abad Serrano Estrada, contra la misma sentencia en el extremo por el que declara “sin costas ni costos”, en consideración a los extremos siguientes:

1. La sentencia se halla debidamente fundamentada observando el principio de jerarquía de las normas y la congruencia por lo que están conforme con la misma que declara improcedente la demanda, pero no están conforme que la parte contraria no tenga que pagar costas ni costos.

2. Debe condenarse al pago de las costas y costas al amparo del Art. 412 del C.P.C., perjudicando económicamente a los apelantes en virtud a que 7 años de proceso judicial se ocasiono gastos, pago de tasas judiciales, pago de honorarios de abogados y otros gastos que menoscabaron la economía de los apelantes, debiendo ser revocada en dicho extremo la sentencia apelada.

Encontrándose los autos expeditos para ser resueltos; interviniendo como ponente el magistrado superior ASCUE HUMPIRI, y oído los informes orales en la vista de la causa del abogado Luis Alberto Rojas Vargas, a favor de su patrocinada la demandante Mery Valenzuela Mariaca De Peña y el abogado Paul Dante Huaihua Paucar, a favor de sus patrocinada la demandada Cirila Castelo Callo.

CONSIDERANDO:

Primero. – La garantía de la pluralidad de instancias, como parte de la tutela jurisdiccional efectiva, permite al justiciable solicitar la revisión de decisiones jurisdiccionales, orientado a corregir los errores cometidos por la instancia inferior, taxativado en el Inc. 6 del Art. 139 de la Constitución.

El Tribunal Constitucional ha precisado en la Sentencia Nro. 4235-2010-PHC/TC lo siguiente:

“El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139o, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139o, inciso 3, de la Norma Fundamental (Cfr. SSTC 1243-2008-PHC, F. J. 2; 5019-2009-PHC, F. J. 2; 2596-2010-PA; F. J. 4). Fundamento 8.

“ Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Colegiado tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Cfr. RRTC 3261-2005-PA, F. J. 3; 5108-2008-PA, F. J. 5; 5415-2008-PA, F. J. 6; y STC 0607-2009-PA, F. J. 51). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139o, inciso 14, de la Constitución”. Fundamento 9.

[Continúa…]

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