Fundamento destacado: OCTAVO. Todas las normas invocadas en el recurso de casación (artículos 62º, 63º, 138º, 139º incisos 1 y 3 de la Constitución Política del Estado; artículos 5º y 8º del Código Procesal Civil, y artículo 40º del Decreto Legislativo N.° 1017 – Decreto Legislativo que aprobó la Ley de Contrataciones del Estado) pretenden estar relacionadas con la fuerza vinculatoria de los contratos y el consecuente respeto de la jurisdicción arbitral, pero en el presente caso no se configuran las infracciones denunciadas porque la recurrente no dedujo en su oportunidad la excepción de convenio arbitral y tampoco ha acreditado haber acudido al arbitraje, por lo que no existiendo avocamiento arbitral tampoco se configura vulneración alguna al principio kompetenz-kompetenz.
En el mismo sentido, no es estimable la invocación que hace la recurrente del artículo 52º del Decreto Legislativo n.º 1017, que, además de señalar al arbitraje como uno de los modos de solución de controversias, establece un plazo de caducidad para el ejercicio de determinadas pretensiones en sede arbitral. Ello, porque en el presente caso la demandada no ha controvertido ante las instancias de mérito que incumplió el pago de la renta durante el periodo señalado en la demanda y determinado en las sentencias de primera y segunda instancia (incluso, inicialmente, ofreció programar presupuestariamente el pago de la deuda); en su recurso de casación, en tanto, tampoco controvierte la existencia de la deuda.
Cabe recordar que, de conformidad con el artículo 1219º inciso 1) del Código Civil, uno de los efectos de las obligaciones es autorizar al acreedor a emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a lo que está obligado; pretensión que no está sujeta a un plazo de caducidad sino a un plazo de prescripción, que tampoco fue alegado vía excepción.
SUMILLA: No resulta amparable la denuncia casatoria de la demandada, referida a la desviación de la jurisdicción arbitral, pues no dedujo dentro del plazo legal la correspondiente excepción, renunciando con ello tácitamente al arbitraje; máxime si tampoco en primera instancia ni en su recurso de apelación pretendió hacer valer la cláusula de convenio arbitral.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
SENTENCIA
CASACIÓN N° 4627-2019, LIMA
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.
– AUTOS y VISTOS: El 26 de enero del 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa N.° 00 0056-2023-CE-PJ, entrando en funciones a partir del 1° de junio del 2023.
El expediente fue recibido en cumplimiento de lo ordenado por la Resolución Administrativa N.º 000010-2023-SP-SC-PJ y atendiendo a lo expresado en el Oficio N.º 050-2023-SCP-P-CS-PJ, de fecha 7 de junio del 2023, a través del cual la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunicó que la entrega de los expedientes sería efectuada por el jefe de Mesa de Partes de la indicada sala suprema.
Por Resolución Múltiple N.º 2, del 9 de junio del 2023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria dispuso la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplieran con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple N.º 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ.

VISTA, en discordia la presente causa en la fecha, con el cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema y luego de verificada la votación con arreglo a ley, con el voto del Señor Juez Supremo ZAMALLOA CAMPERO, quien se adhiere al voto de los señores Jueces Supremos CUNYA CELI, BARRA PINEDA Y BRETONECHE GUTIÉRREZ incorporados de fojas 132 a 143 del cuadernillo de casación; así como con el voto en minoría de los señores Jueces Supremos BUSTAMANTE OYAGUE Y PAREDES FLORES, que obran de fojas 119 a 131 del cuadernillo de casación; se emite la siguiente resolución:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto el 23 de julio de 2019 por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar (folios 182-195) contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número 4, de fecha 22 de mayo de 2019 (folios 153-162), que confirma la sentencia contenida en la resolución número 8, de fecha 2 de julio de 2018 (folios 76-82), que declaró fundada la demanda y, en consecuencia, ordenó que la demandada pague a los demandantes la suma de S/142,994.80 (ciento cuarenta y dos mil novecientos noventa y cuatro con 80/100 soles) por arriendos impagos, y la suma de S/76,500.00 (setenta y seis mil quinientos con 00/100 soles) por concepto de penalidades, más intereses legales; en los seguidos por He Siming y Wong Yat Wa (o Huang Yihua), sobre Obligación de Dar Suma de Dinero.
[Continúa…]
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