No corresponde amparar otorgamiento de escritura pública de compraventa si contrato es ineficaz en virtud de cláusula resolutoria expresa [Casación 101-2016, Arequipa]

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Fundamentos destacados: 7. Por consiguiente, formalmente obró la resolución del contrato y si ello es así, el acto jurídico dejó de surtir efectos; es decir, es ineficaz funcionalmente y, conforme lo prescribe el artículo 1372 del código civil, las partes deben restituirse las prestaciones a su cargo.

8. ¿Puede solicitarse la formalización de un acto jurídico que ha dejado de ser eficaz? Este Tribunal Supremo considera que no, pues la formalidad del negocio se sustenta en torno a la propia exigibilidad del acto jurídico, de manera que si este no es exigible, es nulo o ha dejado de ser eficaz no puede compelerse a la otra que cumpla con una formalidad que no se sustenta en un acto jurídico, por lo que la demanda de otorgamiento de escritura pública resulta improcedente.


Sumilla: La formalidad del negocio se sustenta en torno a la propia exigibilidad del acto jurídico, de manera que si este no es exigible, es nulo o ha dejado de ser eficaz no puede compelerse a la otra que cumpla con una formalidad que no se sustenta en un acto jurídico, por lo que la demanda de otorgamiento de escritura pública resulta improcedente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE
CASACION N° 101 – 2016
AREQUIPA

Otorgamiento de Escritura Pública

 

Lima, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa número ciento uno – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

En el presente proceso sobre otorgamiento de escritura pública el demandante David Cristóbal Arana ha interpuesto recurso de casación, mediante escrito de fojas cuatrocientos ochenta y dos, contra la sentencia de vista obrante a fojas cuatrocientos setenta y tres, dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha nueve de noviembre de dos mil quince, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos, que declaró infundada la demanda, en los seguidos con Eduardo Federico Chocano Mendoza y Franco Arturo Chocano Mendoza.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

Por escrito de fojas dieciséis, David Cristóbal Arana interpone demanda de otorgamiento de escritura pública de compraventa del inmueble urbano ubicado en la calle Manuel Muñoz Nájar N° 108, que se encuentra inscrita en la Ficha N° 254017, que continúa en la Partida E lectrónica N° 1142650 del Registro de Predios de la Zona Registral N° XII , Sede Arequipa, de 800m2 de extensión. Los fundamentos de la demanda son los siguientes:

– Que el veinticinco de octubre de dos mil seis celebró un contrato privado de compraventa con los demandados con arras confirmatorias y retractación.
– Los demandados se obligaron a transferir por el precio de $40,120.00.
– La cancelación total sería el veinticinco de octubre de dos mil siete, fecha en la que se otorgaría la escritura pública.
– Los demandados le cursaron carta notarial el veintiséis de octubre de dos mil siete por incumplimiento de pago del precio, dejando sin efecto la compraventa mencionada, señalando que en el plazo de treinta días debía desocupar el inmueble, empero no iniciaron ninguna acción de resolución de contrato. – Mediante carta notarial del catorce de noviembre de dos mil siete, les indica que quiere cumplir con pagar el precio del inmueble. – El veinte de setiembre de dos mil ocho, uno de los vendedores, Eduardo Federico Chocano Mendoza, le recibió $2,000.00 a cuenta de la compraventa, otorgándole el recibo correspondiente, en el que se reconoce haber recibido anteriormente la suma de $4,000.00 por el mismo concepto y el diecinueve de enero de dos mil nueve. $7,000.00
– Sin embargo el otro copropietario Franco Arturo Chocano Mendoza le notificó con una carta notarial argumentando que no se había cumplido con el pago, indicando que dejaba sin efecto la compraventa, pero sin formalizar ninguna demanda de resolución de contrato por incumplimiento de pago. Dio respuesta a esta comunicación, el veintiséis de febrero de dos mil nueve, haciéndole presente que los pagos se le estaban haciendo a su hermano y que, por tanto, no se podía dejar sin efecto el contrato de compraventa.
– Posteriormente, Eduardo Federico Chocano Mendoza se le ha entregado a cuenta el precio de la compraventa de $1,000.00 a cada uno el cinco de agosto y el otro el seis de noviembre de dos mil nueve, respectivamente como consta en los vouchers. También se le pagó $3,000.00 el cinco de febrero de dos mil diez y $ 3,000.00 el siete de junio de dos mil diez.
– Por ello, solicita el otorgamiento de escritura pública en cuya oportunidad se cancelará el saldo total del precio.

A fojas setenta y siete de declara rebeldes a los demandados.

[Continúa…]

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