Fundamentos destacados: 4. En efecto, el contenido del recurso de agravio constitucional no está referido al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Debe tenerse presente que el demandante pretende la nulidad del Auto de Vista 4-2014, de fecha 30 de enero de 2014 (foja 10), que confirmando el apelado declaró la nulidad de todo lo actuado y dio por concluido el proceso recaído en el Expediente 257-2013, por haberse estimado la excepción de prescripción extintiva. Manifiesta que no debió haberse declarado fundada dicha excepción por haber transcurrido más de 38 años para la cobranza de la deuda, dado que el demandado, en dicho proceso, reconoció el préstamo, por lo que resultaba aplicable el artículo 1205 del Código Civil.
5. Ello evidencia que la real pretensión del demandante es discutir el criterio jurisdiccional adoptado con la emisión de la resolución cuestionada, pretendiendo que el Tribunal Constitucional funcione como una suprainstancia jurisdiccional que revise la decisión precitada, lo cual excede las competencias de la judicatura constitucional, más aún cuando la referida resolución se encuentra debidamente motivada en que aunque don Manuel Alfonso Herrera Aybar reconoció el hecho de haber recibido un préstamo, también lo es que señaló haber cancelado la deuda por lo tanto, no existe reconocimiento de deuda alguna.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de junio de 2016
ASUNTOS
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ildefonso Soto Vargas contra la resolución de foja 43, de fecha 13 de octubre de 2014, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida o se trata de un asunto al que no le corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En efecto, el contenido del recurso de agravio constitucional no está referido al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Debe tenerse presente que el demandante pretende la nulidad del Auto de Vista 4-2014, de fecha 30 de enero de 2014 (foja 10), que confirmando el apelado declaró la nulidad de todo lo actuado y dio por concluido el proceso recaído en el Expediente 257-2013, por haberse estimado la excepción de prescripción extintiva. Manifiesta que no debió haberse declarado fundada dicha excepción por haber transcurrido más de 38 años para la cobranza de la deuda, dado que el demandado, en dicho proceso, reconoció el préstamo, por lo que resultaba aplicable el artículo 1205 del Código Civil.
5. Ello evidencia que la real pretensión del demandante es discutir el criterio jurisdiccional adoptado con la emisión de la resolución cuestionada, pretendiendo que el Tribunal Constitucional funcione como una suprainstancia jurisdiccional que revise la decisión precitada, lo cual excede las competencias de la judicatura constitucional, más aún cuando la referida resolución se encuentra debidamente motivada en que aunque don Manuel Alfonso Herrera Aybar reconoció el hecho de haber recibido un préstamo, también lo es que señaló haber cáncelado la deuda por lo tanto, no existe reconocimiento de deuda alguna.
6. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014- PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
[Continúa…]


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