Cuarto.- […] Que instantes previos se desplazaba con su vehículo a una velocidad que se encontraba dentro de los límites permitidos por el Reglamento de Transito, sin embargo no fue apropiada para las circunstancias del momento por el cruce intempestivo de la UT-2 (moto taxi) cuando no le asistía derecho de paso; que en consecuencia, se concluye que la conducta de los conductores han constituido la causa generadora del daño producido a la víctima, en cuanto el accidente y muerte, han sido producto y consecuencia de ambos factores; que el conductor del vehículo menor (moto taxi) no es un tercero participante en los hechos del causante del daño, sino que la conducta de este configura como factor contributivo del accidente y, por ello, resulta convirtiéndose en causa adecuada para la generación del daño cuya indemnización e demanda; que en sede de responsabilidad extracontractual con bienes o actividades riesgosas o peligrosas en el ámbito que regula el artículo 1970 del Código Civil, la necesidad de indemnizar los daños causados no solo se inspira en la necesidad de distribución social del riesgo y los daños sino de generar responsabilidad en quienes directa o indirectamente se benefician con las mimas. En consecuencia al no concurrir la fractura del nexo causal el argumento carece de sustento que la haga amparable y no desvirtúa los fundamentos de la apelada.
Sumilla: “La sentencia de vista materia de impugnación no ha emitido un debido pronunciamiento respecto a la fractura del nexo causal previsto por el artículo 1972 del Código Civil y a la inaplicación del artículo 275 del Código Procesal Civil, que han sido denunciados como argumentos del recurso de apelación interpuesto por el recurrente y citados en el título fundamentos del recurso de la resolución impugnada, puesto que a fin de establecer si existe o no fractura del nexo causal previsto por el artículo 1972 del Código Civil, denunciado, en primer lugar, ha debido tener a la vista el proceso penal, puesto que de las copias que obran en autos sobre la investigación preparatoria por el delito de homicidio culposo, se dispone que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio culposo contra el recurrente, y, en segundo lugar, luego de realizar un debido análisis de dichos actuados, debe verificar si existe o no fractura del nexo causal denunciado, debiéndose tener en cuenta que cada vez que se le intente atribuir a un sujeto una responsabilidad civil extracontractual por la supuesta producción de un daño, el mismo tendrá la posibilidad de liberarse de dicha responsabilidad si logra acreditar que el daño causado fue consecuencia no de su conducta, sino de una causa ajena, o lo que es lo mismo de otra causa, bien se trate de un supuesto de caso fortuito, o de fuerza mayor, o del hecho determinante de un tercero, o del propio hecho de la víctima”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1275-2013
LA LIBERTAD
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, trece de diciembre de dos mil trece.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número mil doscientos setenta y cinco dos mil trece; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por J.B.M.G, de fojas cuatrocientos noventa y tres a cuatrocientos noventa y ocho, contra la sentencia de vista de fecha nueve de octubre de dos mil doce, que obra de fojas cuatrocientos setenta y nueve a cuatrocientos ochenta y cinco, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirma la sentencia apelada corriente de fojas trescientos ochenta y tres a trescientos noventa y nueve, de fecha doce de junio de dos mil doce, que declara fundada en parte la demanda y ordena que el demandado pague a los demandantes la suma de noventa y cinco mil nuevos soles (S/.95,000.00) más intereses legales con costas y costos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Concedido el recurso de casación de fojas cincuenta y dos a cincuenta y cuatro, por resoluciones de esta Sala Suprema de fecha once de junio de dos mil trece, ha sido declarado procedente el recurso de casación interpuesto, bajo los siguientes argumentos: a) Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, alega que la Sala vulneró su derecho al expedir sentencia sin efectuar un razonamiento lógico concreto que justifique su decisión de desestimar los argumentos vertidos en su recurso de apelación referidos a la fractura causal prevista en el artículo 1972 del Código Civil y sobre la inaplicación del artículo 275 del Código Procesal Civil; b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1972 del Código Civil, refiere que la Sala de mérito no ha tenido en cuenta lo contemplado por el citado artículo el cual señala las formas de ruptura del nexo causal de la responsabilidad objetiva situación que se ha presentado al quedar demostrado que el factor determinante que produjo el accidente de tránsito de fecha treinta de diciembre de dos mil nueve ha sido consecuencia del actuar de S.B.S.S y no del recurrente y c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 275 del Código Civil, indica que los magistrados determinaron que la finalidad del proceso penal es distinta a la que se persigue con la presente acción por cuanto esta última es resarcitoria sin embargo debe sustentarse en hechos objetivos y uno de ellos es que en la investigación preliminar penal se determinó que el único presunto autor del delito de homicidio culposo ha sido el co demandado excluyéndosele de dicha investigación al recurrente al determinarse su no responsabilidad objetiva.
CONSIDERANDOS:
Primero.- Que, existiendo denuncias por infracción material y procesal, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida.
[Continúa…]
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