No se configura emplazamiento defectuoso si asociación de vivienda declarada rebelde contestó extemporáneamente la demanda [Casación 4414-2017, Moquegua]

Fundamento Destacado: Quinto. […] Asimismo, respecto a que se infracciona el artículo 437 del Código Procesal Civil, ya que la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre el emplazamiento defectuoso con la demanda a la Asociación de Vivienda San Valentín de Interés Social, habiéndose contravenido lo dispuesto en los artículos 431, 432, 433, 434 y 435 del citado Código, por haberse declarado rebelde a la referida asociación, habiendo impedido que ésta ejercite su derecho de defensa y a un debido proceso, esta Sala Suprema aprecia que en cuanto a la resolución número siete, de fecha siete de abril de dos mil quince, que rechaza por extemporáneo el escrito de contestación de la demanda presentado por la Asociación de Vivienda San Valentín de Interés Social, y que declara rebelde a la referida asociación, no ha sido materia de impugnación por ninguno de los demandados, por lo tanto, no se ha afectado en forma alguna su derecho de defensa de ninguna de las partes; pretendiendo con el cargo cuestionar la decisión de la Sala Superior, labor que se encuentra proscrita de realizar en sede casatoria por ser contrarios a los fines de la casación establecidos en el artículo 384 del Código Procesal Civil. […]


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente

AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACIÓN N° 4414-2017
MOQUEGUA

Nulidad de Acto Jurídico

Lima, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.-

VISTOS; con el acompañado a que se refiere el Oficio de remisión N° 1636-2017-P-SM.M, obrante a fojas dos del cuadernillo de casación; y, CONSIDERANDO:

Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas trescientos setenta y cuatro, por Simeón Alanya Enciso, contra la sentencia de vista de fecha siete del mismo mes y año, obrante a fojas trescientos cincuenta y ocho, que Confirmó la sentencia apelada de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos diez, que declaró Fundada en parte la demanda; en los seguidos por Dunia Yaneth Flores Soncco, sobre nulidad de acto jurídico; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N°29364.

Segundo: Que, verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el articulo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la referida ley, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre de una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Se encuentra dentro del plazo de los diez días de notificado con la resolución recurrida, esto es, el día dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, y el recurso de casación se formuló el día treinta y uno del mismo mes y año; y, iv) Cumple con adjuntar el pago de la tasa judicial que corresponde.

Tercero: Que, previo al análisis de los requisitos de fondo es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas de revaloración probatoria, es por ello que este tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de esta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: