No cabe suspensión del plazo prescriptorio por acusación directa [Exp. 349-2017-0]

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En esta sentencia, emitida por la Corte Superior de Justicia de La Libertad, se arriba a la conclusión de que la acusación directa no interrumpe el plazo prescriptorio de la acción penal. Para ello, desarrolla ampliamente los alcances de la interpretación en materia penal. La sala considera que, ante la aparente omisión del legislador, no corresponde una interpretación in malam partem, pues ello conllevaría a infringir los principios del título preliminar del código sustantivo. 

De esta manera, la sala, por unanimidad, se apartó del criterio jurisprudencial recaído en el Exp. 4344-2014, emitido en mayo de este año, en el que se estableció que la acusación directa, al igual que la disposición de formalización de la investigación preparatoria, suspende la prescripción de la acción penal.

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Fundamento destacado: 2.8.5. De todo lo razonado, podemos colegir entonces que en el ámbito de la interpretación normativa, y sumado a la que ha asumido la Corte Suprema en los acuerdos plenarios varias veces citados en esta resolución, la interpretación correcta y conforme a la Constitución de la figura de la Acusación Directa, podría ser tanto una interpretación objetiva, como una prima facie, contextual, originaria, lingüística, literal y dentro de éstas, una interpretación literal no correctora, pues se ciñe al sentido semántico y sintáctico del texto normativo; pero a la vez, debe ser una interpretación no analógica, en el entendido que ésta, para el presente caso estaría generando una norma inexistente y que perjudica los intereses del procesado, pues duplicaría los plazos prescriptorios; y como ya definimos antes, la interpretación analógica negativa o in malam partem, está proscrita, especialmente —y con mayor razón— para el derecho penal, para lo cual hemos hecho referencia a las normas de interpretación procesal del Título Preliminar del código adjetivo del 2004; máxime cuando hemos determinado que la razón subyacente para los casos de la suspensión de la prescripción de la acción penal, tratado en el caso de la formalización de la investigación preparatoria, está referida o dirigida a dotar de un mayor plazo al titular de la acción penal para realizar su investigación y llevar a cabo o cumplir con las demás etapas del proceso penal común, circunstancia que no ocurre en la acusación directa (ni en la incoación del proceso inmediato) por dos razones fundamentales: 1.- El juicio oral es inminente y con ello la expedición de una sentencia definitiva de la situación jurídica del incoado; y 2.- Complementaria de la anterior, los casos de Acusación Directa (y del Proceso Inmediato) se suponen casos fáciles, en el sentido que no son complejos, incluso a veces en los que existe una flagrancia delictiva de por medio y en los que todos los elementos de convicción que verifican el hecho histórico delictivo, están al alcance del sistema de justicia simplemente para actuarse y valorarse en Juicio; en buena cuenta, ya no hay nada más que investigar, ni motivo por el cual la causa requiera de mayor plazo para su vista y actuación en Juicio oral. Consecuentemente, incluso por esta razón, no es atendible la extensión de la consecuencia negativa: “suspensión del plazo de prescripción de la acción penal”, cuando de la Acusación Directa se trate.-


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES

PROCESO PENAL: N° 349-2017-0

  • IMPUTADOS: Ronel Greci Flores Valderrama
  • DELITOS: Conducción de vehículo en estado de ebriedad
  • MATERIA: Apelación de Prescripción Infundada
  • TEMA: Inexistencia de la suspensión de la prescripción de la acción penal en casos de Acusación Directa

AUTO DE VISTA

RESOLUCIÓN NRO. CUATRO. 

Trujillo, Octubre dos
Del año dos mil diecisiete.-

VISTOS y OIDOS.- en audiencia pública de apelación el auto que declara infundada la solicitud de Prescripción planteada por la defensa del acusado Ronel Greci Flores Valderrama, respecto del delito de Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad, en agravio de la Sociedad, que se le imputa.

I. PARTE EXPOSITIVA:

1.- HECHOS:

Conforme a la acusación fiscal se imputa al acusado que con fecha 22 de enero del año 2015, a las 9:40 horas de la noche, el procesado ha sido intervenido conduciendo la moto lineal de placa de rodaje 2193-2T, color negro, marca Keeway, por el sector Techo Propio, en el centro poblado de Cartavio, transportando a 3 amigos suyos; que a la intervención mostraba aliento alcohólico y al dosaje etílico arrojó 0.79 gramos de alcohol por litro de sangre, encontrándose en estado de ebriedad.- Constituyendo su accionar el previsto en el artículo 274°, primer párrafo del Código Penal, delito de Conducción de Vehículo en estado de ebriedad, en su tipo simple, el mismo que sanciona dicha conducta si el agente tiene más de 0.50 gramos de alcohol litro de sangre, con penas de hasta 02 años de pena privativa de libertad o prestación de servicios comunitarios[1], más inhabilitación.-

Lo resumido aquí es lo penalmente relevante.-

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2.- TRÁMITE PROCESAL INCIDENTAL

2.1.- El Ministerio Público, dada la naturaleza del delito y conforme a lo previsto en el artículo 336.4° del Código Procesal Penal, emite requerimiento de Acusación Directa, con fecha 25 de mayo del 2015. En trámite de control de dicha acusación por el delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad y, absolviendo traslado de la misma, la defensa del acusado ha excepcionado la prescripción de la acción penal, al considerar que el tiempo transcurrido desde la data del hecho que se le imputa ha prescrito la posibilidad de que el Estado lo persiga, pues es sujeto de responsabilidad restringida por la edad (18 años) y por lo tanto los plazos prescriptorios en su caso se reducen a la mitad; en el caso concreto a un año seis meses (conforme a la prescripción extraordinaria).- La señora juez de la instancia ha resuelto, declarando infundada la excepción porque: “… se tiene que establecer si la acusación directa es equivalente a la formalización de la investigación preparatoria para efectos de la suspensión de los plazos de prescripción; en ese sentido, variando de opinión y conforme ha quedado establecido en la Casación 639-2015, La Libertad, “es la actividad procesal del titular de la acción penal comunicando al juez de garantías el inicio del proceso penal, el sustento de la suspensión de la prescripción”, por lo que debe entenderse que es precisamente la presentación del requerimiento de la acusación directa realizada por el representante del Ministerio Público al juez de investigación preparatoria que determina la suspensión del plazo de prescripción, pues con ésta comunica el inicio del proceso penal. En consecuencia, habiéndose cometido el delito (…) el 22 de enero del 2015, y emitido acusación directa el 25 de mayo del 2015 y estando a que este plazo de suspensión no puede ser mayor al equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad; (…) esto es que la suspensión del plazo de prescripción sólo debe ser de tres años, en consecuencia hasta el 25 de mayo del 2018, al cabo del cual deberá computarse el tiempo que falta para completar el tiempo de la prescripción, (…) por lo que faltaría además dos años siete meses y veintisiete días, es decir hasta el 22 de enero del 2021, y estando a que por responsabilidad restringida los plazos se reducen a la mitad, prescribiría el 22 de enero del 2018, por lo que a la fecha no se ha cumplido…”.

2.2.- Mediante recurso de apelación de folios 72 y siguientes, la defensa ha impugnado señalando como argumentos que incurre en error el ad quo al considerar que la acusación directa tiene los mismos efectos que la formalización respecto a la suspensión de la prescripción de la acción penal, porque se funda en una afirmación hecha en el “quinto” considerando del Auto de Calificación de Casación 639-2015, La Libertad, considerándolo como una casación; pero el contenido total de dicho considerando (“quinto” de la resolución calificatoria suprema) señala que: “es la actividad procesal del titular de la acción penal comunicando al juez de garantías el inicio del proceso penal, el sustento de la suspensión de la prescripción de la acción penal”.- Sin embargo, si se observa el considerando 27 del Acuerdo Plenario 01-2010, no dice exactamente eso, sino: “la redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto a la institución de la suspensión con todas las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un supuesto de interrupción de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del fiscal es motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo necesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, cuando existe actividad procesal del fiscal —formalizando la investigación— el plazo de prescripción deja de computarse desde que se declara.

2.3.- Que el acuerdo plenario evalúa si estamos ante un caso de interrupción o suspensión, pero únicamente respecto de la formalización, obsérvese (la expresión): actividad procesal del fiscal —formalizando la investigación—; además, según el acuerdo plenario, no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un supuesto de interrupción, lo que ratifica que siempre se refiere a la formalización.- Que lo expresado por la juez no ha sido tratado por los acuerdos plenarios y es una deducción hecha en el auto de calificación de casación, sin fundamentar adecuadamente y con una cita imprecisa del Acuerdo Plenario 01-2010.- Que la acusación directa sólo interrumpe la prescripción y no la suspende por principio de legalidad conforme al artículo 339.1° del código procesal penal [sic] que señala que la formalización es la única actuación del Ministerio Público que podría interpretarse que tiene esta consecuencia y porque el mismo Acuerdo Plenario 03-2012 nos indica que no se han derogado ni modificado los artículos 83° y 84° del Código Penal; y si esto es así, son aplicables a otras actuaciones diferentes a la formalización, llámese acusación directa, proceso inmediato, querella, faltas, etc. -Que además no podría hacerse una interpretación in malam partem, por estar prohibido en el derecho penal.-

3.- ARGUMENTACIONES EN SALA: 

3.1.- El Abogado de la defensa pública concurrente a audiencia de apelación de este auto, básicamente ha reiterado los argumentos impugnativos del recurso escrito, sosteniendo la inexistencia de ¡os mismos efectos suspensivos de los plazos de prescripción de la acción penal en la acusación directa, tal como ocurre para la formalización de la investigación preparatoria, negando la interpretación que ha hecho la señora juez de instancia respecto del Auto de Calificación en la Casación 639-2015, La Libertad.- E insiste en que el auto impugnado debe ser revocado y declarada fundada la prescripción extraordinaria a favor de su patrocinado.-

3.2.- El Ministerio Público por su parte, en sus propios términos, coincide con los argumentos de la defensa y solicita que sean estimados, al considerar que el código procesal penal no ha previsto expresamente la consecuencia de la suspensión de la prescripción de la acción penal para cuando de la acusación directa se trate.-[2] Señala las que su rol también es el de la defensa de la legalidad.-

II.- PARTE CONSIDERATIVA:

2.1.- RESPECTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.-

La excepción de prescripción de la acción penal está prevista como una de las causales de extinción de la acción penal en la parte sustantiva de nuestro código. Citando al profesor Florencio Mixán Mass, debemos repetir que lo esencial de la prescripción radica en la autolimitación que el Estado asume en materia de ejercicio de la acción penal o de realización de su potestad punitiva en razón de la prolongación temporal que ha traspasado el límite que el propio Estado ha fijado. Autolimitación que genera un deber jurídico del Estado frente al justiciable y correlativamente genera el derecho de éste para oponerse a la pretensión de aquél de someterlo al jus puniendi. El procesado funda su argumento en que se ha liberado de la persecución penal (o de ejecución de la pena) por el transcurso del tiempo que el propio Estado se ha fijado para perseguirlo. No siendo razonable, justo y es contrario a la dignidad humana reconocida jurídicamente, que el Estado amenace con ejercer su potestad punitiva sin limitación en el tiempo. Si previsto el plazo no ha logrado culminar el procedimiento o imponer una pena o medida de seguridad la ineficacia es del propio Estado y dicha ineficacia no puede ser transferida al justiciable para tenerlo en suspenso sine die.[3] Entonces, operada la prescripción de la acción no le cabe al órgano jurisdiccional ningún otro pronunciamiento, más allá de ordenar el archivo de todo lo actuado y consecuentemente la anulación de los antecedentes.-

Efectivamente en el título que trata de la extinción de la acción penal, el artículo 78° del Código Penal establece que una de la causas de la extinción de la acción penal es precisamente la prescripción de la misma, además de las previstas para el caso específico de las acciones privadas, como son la transacción o el desistimiento, al tratarse de acciones que efectivamente operan a partir de una pretensión penal privada.- El artículo 80° del mismo Código señala que la prescripción de la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. O (conforme al último inciso del mismo artículo), en los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los dos años.-

Por otro lado, el artículo 83° del mismo cuerpo sustantivo de leyes penales, prescribe que la prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido; mientras que en su última parte éste mismo artículo prescribe que “Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad el tiempo ordinario de prescripción.

El Artículo 84° de la norma penal sustantiva precisa: “Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido.”

2.2.- DE LA SUSPENSIÓN “SUI GENERIS” DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.-

El artículo 339.1° del Código Procesal Penal ha señalado que: “La formalización de la investigación preparatoria suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal.” Respecto de esta intervención de! sistema de justicia en un hecho con relevancia penal y la puesta en conocimiento de la misma al órgano jurisdiccional, se ha hablado y se ha discutido mucho a lo largo de la vigencia del Código Procesal Penal, discutiéndose si se trata en realidad de una interrupción de la acción penal[4]; o realmente de una suspensión de la acción penal[5].

Dichos cuestionamientos generaron hasta dos acuerdos plenarios, el 001-2010 y el 003-2012; señalando los jueces supremos le forma concluyente que se trata de una suspensión “Sui generis”[6] con los mismos efectos de los previstos —debe entenderse— para una Cuestión Prejudicial; pero, señala el segundo Acuerdo Plenario citado, que no se habían derogado en modo alguno los artículos 83° y 84° del Código Penal; y por lo tanto se encontraba vigente la Prescripción Extraordinaria de la acción penal; y además que el plazo máximo de la suspensión generada por la formalización de la investigación, no podía ser mayor al plazo máximo previsto para cada delito, más una mitad.- Consecuentemente, la Corte Suprema se ha manifestado a través de sendos acuerdos plenarios por la excepcionalidad de la suspensión de la prescripción únicamente para el caso de la formalización de la investigación, en ningún otra figura, institución o momento procesal; más allá del previsto en el mismo artículo 84° del Código Penal; consecuentemente, debe entenderse que la interrupción de la prescripción queda vigente para los demás fenómenos procesales.-

Por eso mismo es que el propio Acuerdo Plenario 001-2010, en su considerando VIGESIMO SEXTO, refiriéndose a la suspensión generada por la formalización de la investigación preparatoria, señala que “La literalidad del inciso 1° del artículo 339° del código procesal penal evidencia que regula expresamente una suspensión ‘sui generis’ diferente a la ya señalada…’’[7] En buena cuenta, se está tratando de una suspensión excepcional, diferente a las demás, solamente para este caso específico; debiendo entenderse por o, que en los demás casos sigue vigente la suspensión prevista únicamente en el artículo 84° del Código Penal.-

2.3.- LA ACUSACIÓN DIRECTA.-

No existe discusión doctrinal sobre cuál es la naturaleza de la Acusación Directa conforme a su propia posición sistémica en el proceso penal común; se trata simplemente de una forma de abreviación de diodo proceso (común), que es usada de forma estratégica por el Ministerio Público, en casos en los cuales considera que las diligencias actuadas preliminarmente (en la etapa de la investigación preliminar o incluso en indagaciones policiales) establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, de forma que le está facultado formular acusación directamente; en buena cuenta, sin investigación preparatoria; y es que se entiende que en dichos casos el fiscal no necesita seguir investigando y tiene todos los elementos de convicción que le permiten requerir una acusación y llevar el caso a juicio, razón por la que le está facultado saltarse toda esa etapa formal del proceso penal común. Ocurre esto con frecuencia (o debiera ocurrir) en los casos sencillos en los que todos los elementos de convicción del evento, de la vinculación del hecho con el imputado y de la responsabilidad, aparecen con la misma denuncia o puesta en conocimiento de la autoridad policial o fiscal (ejemplos: Omisión a la asistencia familiar, conducción de vehículo en estado de ebriedad o Violación a la libertad de trabajo).-

2.4.- DEL CONFLICTO INTERPRETATIVO QUE EQUIPARA LA ACUSACIÓN DIRECTA CON LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA PARA SUSPENDER LA ACCIÓN PENAL.-

Se ha generado una corriente interpretativa negativa a partir de la cual se ha equiparado a la acusación directa con la formalización de la investigación preparatoria para los efectos de suspender la prescripción de la acción penal también en los casos en los que el fiscal acusa directamente e incluso (podría interpretarse), cuando incoa proceso inmediato[8].- La razón de dicha equiparación es que en ambos casos se trataría de una actuación procesal fiscal judicializando un caso penal.

Esta misma Sala Penal, en reciente resolución de vista ha señalado que: «11.- Si bien la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal tiene lugar con la formalización de la investigación preparatoria, como lo dispone expresamente el artículo 339.1 ° del Código Procesal Penal; nada obsta que el mismo efecto suspensivo tenga lugar también con otras formas de actividad procesal del fiscal comunicadas al juez de investigación preparatoria, como la acusación directa o la incoación de procesos especiales —entre ellos, el proceso inmediato—, en los cuales el proceso es judicializado, perdiendo el fiscal la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial (art. 339.2° del CPP). Es la actividad procesal del fiscal comunicando al juez el inicio del proceso penal el sustento de la suspensión de la prescripción[9] (Casación N° 639-2015-La Libertad del 29/01/2016, caso Franklin Estuardo Alegre Castillo, fj. 5)[10] (sic)[11]. 12.- La acusación directa también suspende el plazo de prescripción de la misma manera que la formalización de la investigación preparatoria. La Casación N° 383-2012, La Libertad, ha establecido como doctrina jurisprudencial que al haberse formalizado la investigación se suspende el curso de la prescripción de la acción penal, el cual no puede prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario más una mitad de dicho plazo. Podemos concluir entonces conforme a la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia que la acusación directa suspende el plazo de la prescripción[12] por un tiempo igual al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo.”[13]

Sobre dicho fallo, este colegiado va a realizar un reexamen de los argumentos y conclusiones allí arribadas; a la luz de una renovada calificación (valuación, interpretación, deducción entre líneas, contextual, etc.) del antecedente supremo citado, a su referencia directa a los acuerdos plenarios también citados (01-2010 y 03-2012), así como a una interpretación legal y sistemática de los preceptos del Código Procesal Penal, especialmente al artículo VII de su Título Preliminar, fuente de interpretación con rango constitucional de todo su texto.-

[Continúa…]

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