Mediante el expediente 03394-2021-PA/TC, el Tribunal Constitucional resolvió que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) debe tener la certeza absoluta de que el contribuyente ha tomado conocimiento de la existencia del procedimiento y que no basta la notificación electrónica.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 03394-2021-PA/TC, LIMA
MANUEL DURAND GÓMEZ
SENTENCIA DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de abril de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Durand Gómez contra la resolución de fojas 286, de fecha 26 de agosto de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de diciembre de 2018, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), solicitando la nulidad de la Resolución Coactiva 0230076960790, emitida en el Procedimiento de Ejecución Coactiva 023-006-4618693, de fecha 15 de mayo de 2018, y que se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos concretado con el embargo de su propiedad. Sostiene que no se le permitió subsanar un requisito de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 20 de febrero de 2018 porque no fue notificado en su domicilio fiscal. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la legítima defensa y a la doble instancia.
El 29 de mayo de 2019, la Procuraduría Pública de la Sunat contesta la demanda expresando que el recurrente fue notificado en su buzón electrónico mediante notificación clave sol, en mérito a lo establecido en el inciso b) del artículo 104 del Código Tributario. Asimismo, aduce que el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía idónea para dilucidar la controversia planteada.
El Decimoprimer Juzgado Constitucional Subespecializado en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 7, de fecha 18 de agosto de 2020, declaró fundada la demanda, por considerar que, respecto a la notificación de los actos administrativos acotados al demandante, el artículo 104 del Código Tributario dispone que se hará en el domicilio fiscal que conste en el expediente señalado por el administrado. Dicho domicilio se considerará subsistente mientras su cambio no haya sido comunicado a la entidad en la forma establecida; y, en los casos .1 que la administración tributaria haya notificado al referido sujeto a efectos de realizar una verificación, fiscalización o haya iniciado el procedimiento de cobranza coactiva, el administrado no podrá efectuar el cambio de domicilio fiscal hasta que esta concluya, salvo que a juicio de la administración exista causa justificada para el cambio, de conformidad con el artículo 11 del Código Tributario. Llama la atención sobre el hecho de que la entidad administrativa, habiendo iniciado un procedimiento de ejecución coactiva, haya dirigido las notificaciones solo en el buzón electrónico de clave sol, sin agotar todos los medios que estén a su alcance afín de garantizar el derecho de defensa del recurrente. Indica que las notificaciones al domicilio clave sol podrían ser validadas si se ha hecho efectiva además una alerta a otros medios señalados por el contribuyente como correo electrónico, teléfono de verificación o domicilio que aparece en el Reniec, con el plazo e idoneidad correspondiente, lo cual no ha ocurrido en autos.
La Sala superior competente revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión formulada puede ser atendida a través del proceso contencioso-administrativo, el cual se constituye en una vía igualmente satisfactoria donde es posible dilucidar la presente controversia toda vez que, a través de ese proceso, se podrán ofrecer y actuar medios de prueba que den certeza al juzgador de la veracidad de sus afirmaciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita la nulidad de la Resolución Coactiva 0230076960790, emitida en el Procedimiento de Ejecución Coactiva 023-006-4618693, de fecha 15 de mayo de 2018, y que se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos concretado con el embargo de su propiedad. Sostiene que no se le permitió subsanar un requisito de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 20 de febrero de 2018 porque no fue notificado en su domicilio fiscal. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la legítima defensa y a la doble instancia.
2. A partir del objeto perseguido, este Tribunal Constitucional analizará si en el procedimiento de fiscalización y de cobranza coactiva realizados por la Sunat se han vulnerado los derechos de defensa y al debido proceso del recurrente, en la medida en que, tal como lo alega, no pudo conocer de los apercibimientos dispuestos en su contra, dado que no le fueron notificados debidamente.
El procedimiento de fiscalización y el principio de razonabilidad como límite a la facultad discrecional de la Sunat
3. La potestad tributaria estatal, en su dimensión fiscalizadora, se encuentra regulada en el artículo 62 del Texto Único Ordenado del Código Tributario (aprobado mediante Decreto Supremo N.° 133-13-EF), y se ejerce en forma discrecional a fin de que la administración tributaria pueda cumplir con su labor recaudatoria. Esta actividad, normada por ley, otorga gran amplitud de acción a la Sunat, precisamente para combatir la evasión tributaria. No obstante, como ya advirtió el Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 04168-2006-PA/TC, este amplio margen de actuación se encuentra limitado. En efecto, mientras mayor sea la discrecionalidad de la administración, mayor debe ser la exigencia de motivación de tal acto, ya que la motivación expuesta permitirá distinguir entre un acto de tipo discrecional frente a un acto arbitrario; pero también la discrecionalidad debe estar guiada en su ejercicio por el principio de razonabilidad.
[Continúa …]