Conclusiones: 3.1 En el nivel de negociación colectiva descentralizada también resulta posible la negociación de condiciones con incidencia económica, encontrándose entre ellas las remuneraciones y otros beneficios; sin embargo, se excluyen (y por tanto no pueden ser negociadas) aquellas materias que hubieran sido pactadas a nivel centralizado salvo acuerdo en contrario contenido en el convenio colectivo suscrito en dicho nivel.
3.2 Conforme a lo dispuesto en la Vigésima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31365, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2022, se exceptúa de la prohibición de ajustes e incrementos remunerativos establecida en su artículo 6, a los conceptos económicos obtenidos en el marco de los convenios colectivos y laudos arbitrales aprobados de conformidad con la LNCSE.
3.3 Respecto a la negociación colectiva a nivel descentralizado, tenemos que el literal b) del artículo 5 de la citada ley, establece, como regla general, que en los gobiernos locales la negociación colectiva se atiende con cargo a los ingresos de cada municipalidad. Por tanto, el contenido económico de las cláusulas de un producto negocial (convenio colectivo o laudo arbitral) no podría sobrepasar los ingresos propios de cada gobierno local.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000461-2022-Servir-GPGSC
Lima, 30 de marzo de 2022
Para: BRATZO BENJAMÍN BARTRA IBAZETA
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Asunto: Sobre la negociación colectiva conforme al marco de la Ley N° 31188 en los gobiernos locales
Referencia: Oficio No 313-2021-MPC-AL
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Casma formula a SERVIR las siguientes consultas:
1) ¿Resulta factible iniciar el procedimiento de negociación colectiva con la organización sindical, quién presentó su pliego con cláusulas que contienen condiciones económicas, y no económicos?
2) En caso de iniciarse el procedimiento de negociación a nivel descentralizado en el marco de la Ley N° 31188 y se suscriba un convenio en el trato directo, ¿tendrá fuerza vinculante el convenio que acoja incrementos remunerativos?
3) La Sexagésima Séptima Disposición Complementaria de la Ley de Presupuesto Público, Ley N° 31084, prevalece por encima de la ley de negociación colectiva, Ley 31188.
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define,
implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre las materias negociables colectivamente en el nivel descentralizado
2.4 Debemos indicar que con fecha 02 de mayo del 2021, se publicó la Ley N° 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal (en adelante LNCSE), norma que tiene por objeto regular el ejercicio del derecho a la negociación colectiva de las organizaciones sindicales de trabajadores estatales.
2.5 Ahora bien, debemos indicar que el artículo 5 de la LNCSE ha previsto dos niveles de negociación en el sector público:
– A nivel centralizado
– En la que negocian las confederaciones sindicales más representativas de los trabajadores del Estado a nivel nacional y tiene efectos para todos los trabajadores de las entidades públicas que hace mención el artículo 2 de la LNCSE.
– A nivel descentralizado
– En este nivel, la negociación se puede llevar a cabo en el ámbito sectorial, territorial o por entidad pública, o en el que las organizaciones sindicales estimen conveniente, y que tiene efectos en su respectivo ámbito, conforme a las reglas establecidas en el artículo 9.2 de la Ley.
2.6 Ahora bien, con respecto a las materias que se pueden negociar colectivamente en el marco de la LNCSE, nos remitimos a lo indicado en el artículo 4 de la citada Ley, en el cual se establece lo siguiente:
“Artículo 4. Materias comprendidas en la negociación colectiva
Son objeto de la negociación colectiva la determinación de todo tipo de condiciones de trabajo y empleo, que comprenden las remuneraciones y otras condiciones de trabajo con incidencia económica, así como todo aspecto relativo a las relaciones entre empleadores y trabajadores, y las relaciones entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores.”
2.7 Asimismo, el artículo 5° de dicha ley precisa la articulación de las materias negociables según el nivel de negociación señalando en su numeral 5.2 que, en el nivel descentralizado, se negocian las siguientes materias: “Las condiciones de empleo o condiciones de trabajo, que incluyen las remuneraciones y otras condiciones de trabajo con incidencia económica que resulten de aplicación a los trabajadores comprendidos dentro del respectivo ámbito, con exclusión de las materias pactadas a nivel centralizado, salvo acuerdo en contrario.”
2.8 Así pues, se puede advertir que en el nivel de negociación colectiva descentralizada también resulta posible la negociación de condiciones con incidencia económica, encontrándose entre ellas las remuneraciones y otros beneficios; sin embargo, se excluyen (y por tanto no pueden ser negociadas) aquellas materias que hubieran sido pactadas a nivel centralizado salvo acuerdo en contrario contenido en el convenio colectivo suscrito en dicho nivel.
2.9 Por otra parte, con fecha 20 de enero de 2022 se publicaron en el diario Oficial “El Peruano” los Lineamientos para la implementación de la LNCSE[1] (en adelante, los Lineamientos), los mismos que han desarrollado lo correspondiente a las materias negociables indicadas en la LNCSE.
(…)”
2.15 Por tanto, la vigente ley de presupuesto exceptúa de la prohibición de ajustes e incrementos remunerativos establecido en su artículo 6, a los conceptos económicos obtenidos en el marco de los convenios colectivos y laudos arbitrales aprobados de conformidad con la LNCSE.
2.16 Finalmente, respecto a la negociación colectiva a nivel descentralizado, tenemos que el literal b) del artículo 5 de la citada ley, establece, como regla general, que en los gobiernos locales la negociación colectiva se atiende con cargo a los ingresos de cada municipalidad. Por tanto, el contenido económico de las cláusulas de un producto negocial (convenio colectivo o laudo arbitral) no podría sobrepasar los ingresos propios de cada gobierno local.
III. Conclusiones
3.1 En el nivel de negociación colectiva descentralizada también resulta posible la negociación de condiciones con incidencia económica, encontrándose entre ellas las remuneraciones y otros beneficios; sin embargo, se excluyen (y por tanto no pueden ser negociadas) aquellas materias que hubieran sido pactadas a nivel centralizado salvo acuerdo en contrario contenido en el convenio colectivo suscrito en dicho nivel.
3.2 Conforme a lo dispuesto en la Vigésima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31365, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2022, se exceptúa de la prohibición de ajustes e incrementos remunerativos establecida en su artículo 6, a los conceptos económicos obtenidos en el marco de los convenios colectivos y laudos arbitrales aprobados de conformidad con la LNCSE.
3.3 Respecto a la negociación colectiva a nivel descentralizado, tenemos que el literal b) del artículo 5 de la citada ley, establece, como regla general, que en los gobiernos locales la negociación colectiva se atiende con cargo a los ingresos de cada municipalidad. Por tanto, el contenido económico de las cláusulas de un producto negocial (convenio colectivo o laudo arbitral) no podría sobrepasar los ingresos propios de cada gobierno local.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
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