Fundamento destacado: CUARTO. […] 4.5. En el campo de la medicina[6], estaremos ante una imprudencia cuando el médico (quienes gozan de una «presunción de aptitud» proveniente del título habilitante), al tener una posición de garante, asume el tratamiento del paciente no logrando ese cometido por violación a las normas de cuidado o reglas de conductas exigidas de acuerdo a las pautas de la lex artis[7] y circunstancias del caso concreto, provocando un resultado previsible y evitable que lesiona el bien jurídico protegido[8], debiendo existir un nexo causal. Si el resultado fue el de causar un daño en la integridad física del agraviado —independiente de la gravedad del daño—, entonces estamos —para nuestro ordenamiento legal— ante un delito de lesiones culposas.
4.6. Lo que configura la conducta del galeno como un delito de lesión imprudente es la especial infracción personal de observar las reglas de su profesión, las cuales son previamente dadas por el ordenamiento específico de su actividad; aumenta el riesgo más allá de la frontera de lo permitido en una comunidad jurídicamente organizada, es decir, omitió actuar dentro del estándar normativamente permitido. De modo que, con ello, infringe su norma de comportamiento personalmente exigida, al fundamentar de esa manera el juicio de culpabilidad. En consecuencia, “el reproche penal surge por no haber sido suficientemente cuidadoso, diligente o precavido”[9], se pudo haber previsto y evitado el resultado lesivo que ocasionó ese tipo de comportamiento defectuoso.
Sumilla. La imprudencia punible. 1. La diferencia entre dolo e imprudencia en el derecho penal se basa en las diferencias cuantitativas y cualitativas de la conducta personal equivocada. El contenido del injusto correspondiente a la imprudencia está contenida en el comportamiento doloso. Por lo tanto, existe una relación más-menos entre los dos tipos de delitos. Ambos agentes también contravienen el mismo estándar de comportamiento.
2. En los delitos imprudentes es necesario que normativamente el sujeto esté obligado a prever el resultado lesivo a fin de evitarlo; sin embargo, orienta su conducta en un momento determinado a lo que no se le exigía ni esperaba que hiciera.
3. Lo que configura la conducta del galeno como un delito imprudente es la especial infracción personal de observar las reglas de su profesión, las cuales son previamente dadas por el ordenamiento específico de su actividad; omitiendo actuar dentro del estándar normativamente permitido; además, pudiendo haber previsto y evitado el resultado lesivo que ocasionó ese tipo de comportamiento defectuoso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN 327-2017, SAN MARTÍN
Lima, dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.-
VISTO: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del procesado CLIFFORD ROLDÁN CRUZ (y no Cliffor Roldán Cruz como erróneamente se consignó en la resolución recurrida) contra la sentencia de vista del diez de febrero de dos mil diecisiete (folio 1315), que confirmó la sentencia del nueve de noviembre de dos mil dieciséis, el cual condenó al referido acusado como autor del delito de lesiones culposas graves (previsto en el primer, segundo y tercer párrafo, del artículo ciento veinticuatro, del Código Penal), en perjuicio de María Quiteria Caballero Bocanegra, e impuso un año con ocho meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año.
Intervino como ponente el juez supremo BALLADARES APARICIO.
CONSIDERANDO
PRIMERO. IMPUTACIÓN FÁCTICA
Se tiene que el procesado en su calidad de médico de la Clínica Los Olivos intervino, el trece de agosto de dos mil doce, a la agraviada por presentar diagnóstico de colecistitis crónica calculosa reagudizada, se omitió como diagnóstico de descarte “pancreatitis aguda”, la misma que al no ser diagnosticada ni tratada, puede evolucionar a cuadros de necrosis pancreática y abscesos pancreáticos; requiriéndose por tanto de un diagnóstico y tratamiento precoz para minimizar las posibles complicaciones antes señaladas, lo que en efecto se ha presentado, pues el informe de intervención quirúrgica de fecha quince de octubre de dos mil doce precisó como diagnóstico pre operatorio: “absceso pancreático”, habiéndose efectuado, además, el acto médico sin cumplir con el número mínimo de profesionales, aspectos que han desencadenado en la existencia de lesiones en el cuerpo de la agraviada, lo que ha ocasionado que esta se sometiese a un número plural de intervenciones quirúrgicas que la han postrado en cama por más de dos meses, al considerar el primer y último acto médico practicado en el Hospital Cayetano Heredia (desde el quince octubre de dos mil doce hasta el cuatro de enero de dos mil trece).
SEGUNDO. FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE
La defensa técnica del procesado Clifford Roldán Cruz, al fundamentar el recurso de casación (folio 1334), planteó el desarrollo de doctrina jurisprudencial, en concordancia con las causales previstas en los incisos uno, tres y cuatro, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal; alegó que:
2.1. El Colegiado de mérito realizó una errónea interpretación del artículo ciento veinticuatro del Código Penal, que tipifica el delito de lesiones culposas graves, ya que existe discordancia entre los supuestos normativos del primer y segundo párrafo de dicha norma penal, al ser que bajo estos argumentos legales se estableció y concluyó la formalización de la investigación preparatoria, y con el requerimiento acusatorio se introdujo el tercer párrafo sin ninguna argumentación lógica jurídica, causándole indefensión.
2.2. La sentencia de vista se expidió con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, puesto que no se explicó por qué se le condenó por el primer, segundo y tercer párrafo, del artículo ciento veinticuatro, del Código Penal, respecto al incumplimiento de una serie de cuidados que guarda relación con la inobservancia de las reglas de profesión médica que ostenta el procesado, llámese “negligencia” y “normas de cuidado”.
2.3. Se inobservó garantías constitucionales referidos a la valoración de la prueba y la prueba no valorada, ya que en autos existe discordancia entre el Certificado Médico Legal N.° 552-1-PMP, que fue el único medio probatorio para emitir condena, y de acuerdo a la norma procesal todo medio probatorio debe cumplir con las formalidades establecidas. En el presente caso, de los tres peritos que elaboraron dicha prueba científica, solo uno fue examinado. Por otro lado, en autos existe un certificado médico de parte, debiéndose dar un debate pericial, el cual no se realizó, vulnerándose el debido proceso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
TERCERO. DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO
3.1. La sentencia de vista (folio 1315) fue cuestionada por el recurso de casación —en su modo excepcional— interpuesto por la defensa técnica del procesado Clifford Roldán Cruz; ante ello, este Supremo Tribunal, mediante Ejecutoria del veintitrés de marzo de dos mil dieciocho (folio 69 del cuadernillo), declaró bien concedido dicho recurso a efectos de desarrollar doctrina jurisprudencial sobre la “negligencia médica” como elemento configurador del delito de lesiones culposas graves, en concordancia con la causal de ilogicidad en la motivación.
3.2. Para ello, mediante decreto del veintiséis de agosto de dos mil diecinueve (folio 111 del cuadernillo) se citó a audiencia de casación, donde el recurrente efectuó su informe oral. De modo que, la causa quedó expedita para resolver su pretensión.
CUARTO. LA IMPRUDENCIA PUNIBLE
4.1. En primer lugar, partiremos con citar el dispositivo legal donde se encuentra individualizado el delito de lesiones culposas, para luego cumplir con el objetivo del presente estudio y finalmente, mediante un juicio técnico-valorativo (juicio de tipicidad), averiguar si el comportamiento desplegado por el procesado es o no típico[1].
4.2. El delito de lesiones culposas se encuentra regulado en el artículo ciento veinticuatro del Código Penal, el cual prevé cuatro modalidades ubicadas en determinados párrafos; en esta oportunidad solo citaremos los tres primeros que nos interesa: “El que por culpa, causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud […]”[2]; “[…] si la lesión es grave, de conformidad a los presupuestos establecidos en el artículo 121”; “[…] si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión […]”.
4.3. El dispositivo transcrito tipifica la lesión —que llamaremos conforme a nuestra dogmática— por imprudencia; figura delictiva que viene definida por la producción de un resultado lesivo que habría podido y debido evitarse[3]. Cabe indicar que, a efectos de diferenciar dicho concepto del dolo, señalamos que la diferencia entre dolo e imprudencia en el derecho penal se basa en las diferencias cuantitativas y cualitativas de la conducta personal equivocada. El contenido del injusto correspondiente a la imprudencia está contenida en el comportamiento doloso. Por lo tanto, existe una relación más-menos entre los dos tipos de delitos. Ambos agentes también contravienen el mismo estándar de comportamiento[4].
4.4. En los delitos imprudentes es necesario que normativamente el sujeto esté obligado a prever dicho resultado lesivo a fin de evitarlo; sin embargo, orienta su conducta en un momento determinado a lo que no se le exigía ni esperaba que hiciera. De modo que, “el itinerario es, pues, el siguiente: posibilidad de prever; deber de evitar el resultado y de conformar su comportamiento de acuerdo con lo que le era exigido y, por ende, esperado; producción del resultado por falta de previsión”[5].
4.5. En el campo de la medicina[6], estaremos ante una imprudencia cuando el médico (quienes gozan de una “presunción de aptitud” proveniente del título habilitante), al tener una posición de garante, asume el tratamiento del paciente no logrando ese cometido por violación a las normas de cuidado o reglas de conductas exigidas de acuerdo a las pautas de la lex artis[7] y circunstancias del caso concreto, provocando un resultado previsible y evitable que lesiona el bien jurídico protegido[8], debiendo existir un nexo causal. Si el resultado fue el de causar un daño en la integridad física del agraviado —independiente de la gravedad del daño—, entonces estamos —para nuestro ordenamiento legal— ante un delito de lesiones culposas.
4.6. Lo que configura la conducta del galeno como un delito de lesión imprudente es la especial infracción personal de observar las reglas de su profesión, las cuales son previamente dadas por el ordenamiento específico de su actividad; aumenta el riesgo más allá de la frontera de lo permitido en una comunidad jurídicamente organizada, es decir, omitió actuar dentro del estándar normativamente permitido. De modo que, con ello, infringe su norma de comportamiento personalmente exigida, al fundamentar de esa manera el juicio de culpabilidad. En consecuencia, “el reproche penal surge por no haber sido suficientemente cuidadoso, diligente o precavido”[9], se pudo haber previsto y evitado el resultado lesivo que ocasionó ese tipo de comportamiento defectuoso.
4.7. Finalmente, este Supremo Tribunal considera que la imprudencia, definida líneas arriba, es un concepto de derecho penal en su parte general, y que las formas de aparición, como la negligencia en la medicina, deben ser concretizadas de acuerdo a las circunstancias específicas de cada delito.
QUINTO. ANÁLISIS DEL PRESENTE CASO
5.1. Para determinar si existió o no la inobservancia de alguna regla de la profesión médica, se deberá aplicar o deducir reglas y parámetros objetivos que nos permitan determinar si esa conducta tiene relevancia jurídica y, en su caso, determinar si será o no atribuida a su autor. Para esta tarea será imprescindible la colaboración de los dictámenes médicos, toda vez que, dado el tema debatido, es innegable que se requieren conocimientos de otras ramas de la ciencia, esto es, a la labor de los peritos[10].
5.2. En ese contexto, en primer lugar, el procesado tenía experiencia suficiente como médico cirujano (veinticinco años, aproximadamente, ejerciendo esa labor). En segundo lugar, se ha constatado que fue dicho profesional quien atendió a la agraviada en la Clínica Los Olivos, cuando ingresó a ese nosocomio a causa de dolores abdominales y de cintura (véase su declaración en juicio oral). En ese sentido, el mismo procesado le practicó una ecografía abdominal (sin tener la especialidad de radiólogo), el cual concluyó que presentaba como diagnóstico colecistitis crónica calculosa reagudizada (folio 69); razón por la cual el procesado propuso que se le practique una intervención quirúrgica. En dicha operación solo participaron el procesado, un enfermero y un anestesiólogo, y aquella se realizó a campo abierto, conforme lo declaró en juicio oral la perito que elaboró el certificado médico legal (folio 1087).
5.3. A esto se suma, que la agraviada señaló síntomas compatibles a una pancreatitis (la perito señaló que uno de los síntomas eran los dolores abdominales y cintura), dolores que aún los tuvo después de la intervención quirúrgica (conforme lo indicó el procesado y también se detalló en la razón de la clínica a folio 62). Con todo ello, el procesado omitió realizar las pruebas de descarte de “pancreatitis”, la misma que al no ser diagnosticada ni tratada a tiempo, debido al incumplimiento del deber de debida diligencia, evolucionó a cuadros de necrosis pancreática y abscesos pancreáticos; hecho que causó otra intervención quirúrgica en otro nosocomio de fecha quince de octubre de dos mil doce que precisó como diagnóstico preoperatorio: “absceso pancreático”.
5.4. Esta especial infracción personal de observar las reglas de profesión médica por parte del procesado, produjo las lesiones en el cuerpo de la agraviada, que ocasionaron que se sometiese a un número plural de intervenciones quirúrgicas que la han postrado en cama por más de dos meses, teniendo en cuenta el primer y último acto médico practicado en el Hospital Cayetano Heredia (desde el quince octubre de dos mil doce hasta el cuatro de enero de dos mil trece). Lesiones que pudo haber previsto y evitado si hubiese actuado de manera cuidadosa y con la diligencia debida que se le exige.
5.5. En ese sentido, se aprecia que el juicio de subsunción típica realizada por el órgano jurisdiccional competente, ha sido adecuado, pues ha cumplido con delimitar los hechos que son de relevancia penal para analizar el delito de lesiones culposas. Es así que, en el debate realizado a través del juicio oral, se ha acreditado fehacientemente la responsabilidad del procesado por dicho delito.
5.6. Por tanto, este Supremo Tribunal no aprecia ilogicidad en la motivación de la sentencia de vista, puesto que se ha identificado las diversas inobservancias de las reglas de profesión, concretamente, la lex artis del médico, al no haber realizado el descarte de pancreatitis aguda en la paciente, así como haber realizado una prueba de radiografía sin tener dicha especialidad, y también realizar una intervención quirúrgica sin contar con el mínimo número de intervinientes que cuenten con los conocimientos técnicos, específicos y concretos.
SEXTO. EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
6.1. El ilícito imputado al recurrente es el de lesiones culposas graves, previsto en el primero, segundo y tercer párrafo, del artículo ciento veinticuatro, del Código Penal, que prevé como pena máxima un tiempo de tres años. De acuerdo al artículo ochenta y tres del Código Penal, el plazo extraordinario sería de cuatro años con seis meses.
6.2. Dicho esto, tenemos que los hechos materia de la condena se produjeron el trece de agosto de dos mil doce; la formalización de la investigación preparatoria se efectuó el dieciséis de setiembre de dos mil catorce, entonces desde la fecha de la comisión del delito ha transcurrido un tiempo de dos años con un mes aproximadamente; quedó dos años con cinco meses para que se cumpla el resto del plazo extraordinario.
6.3. De acuerdo con el inciso uno, del artículo trescientos treinta y nueve, del Código Procesal Penal, con la formalización de la investigación preparatoria se suspende el plazo de prescripción; y, de manera complementaria, el Acuerdo Plenario N.° 3-2012/CJ-116 estableció (en virtud al principio de plazo razonable para la realización de la justicia y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en nuestra legislación) que esta suspensión se dará por un tiempo igual al plazo extraordinario, es decir, la suma del plazo ordinario más una mitad de dicho plazo, siendo esta —como se señaló anteriormente— de cuatro años con seis meses. Se debe precisar que este tiempo de suspensión no se contabiliza para el cómputo del plazo de prescripción.
6.4. De modo que, cesó la suspensión el quince de marzo de dos mil diecinueve; a partir de esa fecha vuelve a correr el resto del plazo faltante que se mencionó en el considerando 6.2 (dos años con cinco meses). Entonces, al quedar como tiempo restante dos años con cinco meses, se tiene que este plazo se cumple aproximadamente en agosto de dos mil veintiuno. Por tanto, se debe declarar infundada la excepción de prescripción de la acción penal, al no cumplirse aún el plazo de la prescripción.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon:
I. INFUNDADO la excepción de prescripción de la acción penal, deducida por la defensa técnica del procesado Clifford Roldán Cruz.
II. INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del procesado Clifford Roldán Cruz (y no Cliffor Roldán Cruz como erróneamente se consignó en la resolución recurrida) contra la sentencia de vista del diez de febrero de dos mil diecisiete (folio 1315), que confirmó la sentencia del nueve de noviembre de dos mil dieciséis, la cual condenó al referido acusado como autor del delito de lesiones culposas graves (previsto en el primer, segundo y tercer párrafo, del artículo ciento veinticuatro, del Código Penal), en perjuicio de María Quiteria Caballero Bocanegra, e impuso un año con ocho meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año.
II. [sic] DISPUSIERON que se dé lectura de la presente sentencia de casación en audiencia pública y se notifique a todas las partes procesales, incluso a las no recurrentes; devuélvanse los actuados a la Sala Superior de origen y se archive el cuadernillo.
III. [sic] ORDENARON se publique la presente sentencia casatoria en la página web del Poder Judicial.
Intervino el juez supremo Castañeda Espinoza, por licencia de la jueza suprema Barrios Alvarado.