Negarle a recluso disponer de sus ahorros, fruto de su trabajo en la cárcel, para escolaridad de sus hijas es desconocer su dignidad (Colombia) [Sentencia T-488/07, pp. 25, 27]

Fundamentos destacados: El caso concreto: La aplicación del reglamento debe observar igualmente los criterios extraídos de la jurisprudencia constitucional encaminados a asegurarle a las personas privadas de la libertad el goce de su derecho a la dignidad humana. Negarle la posibilidad al recluso de invertir las sumas ahorradas por concepto de trabajo carcelario para solventar las necesidades de su familia con el argumento de que no se trata de calamidad doméstica debidamente comprobada no parece razonable ni proporcionado. Una interpretación tan restrictiva del término calamidad doméstica como la realizada por la Dirección de la Penitenciaria, desconoce el derecho que tiene el recluso a que se garantice su dignidad humana en la dimensión en que la naturaleza y funcionalidad de tal derecho ha sido delineada por la jurisprudencia constitucional.

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El derecho a la dignidad humana cuya naturaleza y sentido ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, supone no sólo la prohibición de intervenir el Estado en aspectos propios de la intimidad del ser humano y del libre desarrollo de su personalidad, es decir, asegurar que la personas puedan configurar su propia vida de la manera que mejor se ajuste a lo que ellas consideran valioso. Implica que el Estado adopte todas las medidas posibles para que esa libertad pueda ejercerse de manera real y efectiva. Que las entidades estatales estimulen el ejercicio de esta libertad y no pongan obstáculos injustificados, esto es, restricciones cuya existencia no encuentra sustento ni desde la perspectiva de los derechos de los demás ni desde el punto de vista de lo establecido en la Constitución.


Sentencia T-488/07

ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Solicitud de retiro de ahorros por parte de interno para costear educación de hijas

DIGNIDAD HUMANA EN EL CONTEXTO DE LA CONSTITUCION Y LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

Al momento de examinar la línea jurisprudencial sobre este punto, encontró la Corte que la dignidad humana ha sido entendida como principio inspirador de todas las actuaciones estatales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 5, y 13 de la Constitución Nacional. Encontró la Corporación, que el principio de la dignidad humana ha sido comprendido en conexión con la obligación en cabeza del Estado y de quienes obran en su nombre de garantizar una vida de calidad; ha sido concebido como una expresión mínima de convivencia; como un compromiso permanente de solidaridad y de actuación proporcional y no arbitraria por parte de las autoridades estatales; como una obligación de de brindarles un trato igual a personas colocadas en iguales circunstancias y de asegurarles las condiciones materiales indispensables para que les sea factible elegir lo que tienen razones para valorar, esto es, los elementos materiales suficientes que les permitan a las personas ejercer su libertad.

DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Deben poder gozar plenamente de este derecho

DERECHO DE INTERNO A RETIRAR SUS AHORROS-Interpretación restrictiva del término calamidad doméstica por parte de la Dirección de Penitenciaría

La aplicación del reglamento debe observar igualmente los criterios extraídos de la jurisprudencia constitucional encaminados a asegurarle a las personas privadas de la libertad el goce de su derecho a la dignidad humana. Negarle la posibilidad al recluso de invertir las sumas ahorradas por concepto de trabajo carcelario para solventar las necesidades de su familia con el argumento de que no se trata de calamidad doméstica debidamente comprobada no parece razonable ni proporcionado. Una interpretación tan restrictiva del término calamidad doméstica como la realizada por la Dirección de la Penitenciaria, desconoce el derecho que tiene el recluso a que se garantice su dignidad humana en la dimensión en que la naturaleza y funcionalidad de tal derecho ha sido delineada por la jurisprudencia constitucional. Examinada la actitud de la Dirección Carcelaria – orientada a omitir la entrega de los ahorros a Edinson Estrada Puerta para solventar los gastos de educación de sus hijas menores por cuanto el recluso no ha comprobado debidamente la calamidad doméstica – a la luz de los criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales, encuentra la Sala que tal comportamiento no se ajusta a las exigencias establecidas en la Ley 65 de 1993 y tampoco armoniza con la manera como la jurisprudencia constitucional ha fijado el sentido y alcance del derecho a la garantía de la dignidad humana y con la forma cómo esta Corporación ha insistido en la necesidad de asegurarle a las personas privadas de la libertad el goce de este derecho.

DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza y sentido supone no solamente la prohibición del Estado de intervenir en aspectos propios de la intimidad y libre desarrollo

El derecho a la dignidad humana cuya naturaleza y sentido ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, supone no sólo la prohibición de intervenir el Estado en aspectos propios de la intimidad del ser humano y del libre desarrollo de su personalidad, es decir, asegurar que la personas puedan configurar su propia vida de la manera que mejor se ajuste a lo que ellas consideran valioso. Implica que el Estado adopte todas las medidas posibles para que esa libertad pueda ejercerse de manera real y efectiva. Que las entidades estatales estimulen el ejercicio de esta libertad y no pongan obstáculos injustificados, esto es, restricciones cuya existencia no encuentra sustento ni desde la perspectiva de los derechos de los demás ni desde el punto de vista de lo establecido en la Constitución.

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