Fundamento destacado: Décimo.- Es así, que conforme se aprecia de la Escritura Pública de Compraventa número mil novecientos sesenta y nueve, otorgada por la Municipalidad Provincial de Huaraz a favor de Filomena Flores Palacios del veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y que es materia del presente proceso, el notario Máximo Jácome Gonzáles, consignó en el título “COPIA CERTIFICADA DE LAS PARTES PERTINENTES DEL ACTA DE SUBASTA DE LOS LOTES” que tuvo a la vista el primer tomo de Sesiones del Concejo Provincial de Huaraz, cuya parte pertinente, se refi ere a la Sesión Extraordinaria número 014-97, del ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, en la que se solicitó la exoneración de la subasta pública de la venta del lote materia de litis, para posteriormente materializar la venta a favor de la demandada, por lo tanto no se infringen los incisos 6 y 8 del artículo 219 del Código Civil, atendiendo a que en la compraventa intervinieron agentes capaces, su objeto fue física y jurídicamente posible, la finalidad fue lícita, y se formalizó ante la Notaría Pública, además de no haberse atentado contra el orden público y las buenas costumbres conforme indica la propia entidad edilicia.
SUMILLA.-NULIDAD DE ACTO JURÍDICO.
Finalidad del Acto Jurídico: El fi n del acto jurídico debe ser entendido como la causa final, es decir como el resultado que las partes aspiran tener, el resultado perseguido por la voluntad consciente y deliberada.Para su validez se requiere de: a) la capacidad de los intervinientes; b) objeto física y jurídicamente posible; c) la finalidad; y, d) la forma requerida que deben tomar según preceptos de ley; sin ellos el acto jurídico no es válido, ni surte efectos. A lo que también se debe agregar la manifestación de voluntad, indicada en el artículo 141 de la citada norma. Por lo que al concurrir con estos presupuestos el contrato de compra venta materia de la presente litis, no incurre en ninguna de las causales de nulidad preceptuadas por el artículo 219 del Código Civil.
CASACIÓN 641-2015 ANCASH
Lima, veinte de noviembre de dos mil quince.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;
visto el expediente número seiscientos cuarenta y uno-dos mil quince, en Audiencia Pública de la fecha, oído el informe oral y emitida la votación conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, expide la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO.
Que, se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Municipalidad Provincial de Huaraz, (fojas 567), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número sesenta (fojas 546), del veintitrés de octubre de dos mil catorce, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que confi rma la sentencia apelada (fojas 398), comprendida en la Resolución número cuarenta del veinticuatro de agosto de dos mil doce, que declara infundada la demanda de nulidad de acto jurídico, en todos sus extremos.
2.- CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN.
Que, esta Sala Suprema por resolución del veinticinco de junio de dos mil quince, (fojas 51 del cuadernillo de casación), declaró procedente del recurso de casación por causal de: a) Infracción Nnormativa del artículo 31 del Reglamento de Administración de la Propiedad Fiscal aprobado por Decreto Supremo número 025-78-VC, así como los incisos 6 y 8 del artículo 219 del Código Civil, expresando que el procedimiento de subasta pública que se debió seguir para la venta del lote sub judice no se ha cumplido, por lo que se ha vulnerado una formalidad imperativa prevista en el Reglamento en mención y que si bien tal precepto prevé la posibilidad de la exoneración de la referida subasta, ello resulta de competencia del Congreso y no del órgano máximo del Consejo Municipal; agrega que no existiendo en el Acta de Sesiones del Consejo Provincial de Huaraz- Sesión Extraordinaria número 014-97, votación y tampoco acuerdo expreso para la exoneración del procedimiento de subasta pública, ni tampoco para que se forme una comisión que menos existe y no habiéndose señalado norma legal que permita la venta directa, es evidente que el Alcalde de aquel entonces no podía de ningún modo celebrar válidamente con la demandada el Contrato de Compraventa en cuestión.
3.- ANTECEDENTES.
Que, para efectos de determinar si en el caso concreto se ha infringido el dispositivo constitucional mencionado, es necesario realizar las precisiones que a continuación se detallan:
DEMANDA
3.1. Que, el Gobierno Provincial de Huaraz (Municipalidad Provincial de Huaraz), interpone como pretensión principal demanda de Nulidad de Acto Jurídico (folios 17), por las causales de inobservancia de la formalidad prescrita por la ley, y ser contraria al orden público contenidas en los incisos 6 y 8 del artículo 219 del Código Civil, respecto del acto jurídico contenido en el Contrato de Compraventa de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, celebrado entre la Municipalidad Provincial de Huaraz con Filomena Flores Palacios, referente al inmueble ubicado en el Lote 6-3D, de la Manzana CC-39 de la Ciudad de Huaraz; y, como pretensión accesoria la nulidad de la inscripción registral del referido contrato. Manifi esta que el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, la Municipalidad Provincial de Huaraz representada por el entonces Alcalde Víctor Jorge Moreno Quiroz, transfi rió en venta real y enajenación perpetua a favor de Filomena Flores Palacios la propiedad del lote sub litis, con un área de cuatrocientos treinta y uno punto cuarenta metros cuadrados (431.40 m2), por el precio de ciento siete mil ochocientos cincuenta dólares americanos (US$.107,850.00), esto es, realizó la transferencia de una propiedad del Estado por venta directa, exonerándosele indebidamente del procedimiento obligatorio de la subasta pública.
Alega que el artículo 31 del Reglamento de Administración de la Propiedad Fiscal aprobado por el Decreto Supremo número 025-78-VC, es enfático al disponer que toda venta de un inmueble de propiedad del Estado se deberá efectuar mediante el procedimiento de subasta pública, hecho que no ocurrió vulnerándose de este modo una formalidad imperativa prevista en una norma jurídica vinculante para las municipalidades, y si bien esta norma prevé la posibilidad de la exoneración de este procedimiento, ello se produce siempre y cuando exista autorización expresa de una ley que así lo determine, lo cual solo correspondía al Congreso.
Además en ninguna parte del Acta de Sesiones del Consejo Provincial de Huaraz aparece que se haya votado y acordado la exoneración de la subasta pública para procederse a la venta directa; en consecuencia si no existe votación y tampoco acuerdo expreso para la exoneración del procedimiento de la subasta pública, es evidente que el Alcalde de ese entonces, no podía de modo alguno celebrar válidamente el
contrato.
CONTESTACIÓN
3.2. Al contestar la demanda (folios 63), Filomena Flores Palacios, solicita que se declare infundada la demanda, manifestando que el contrato fue celebrado observando los requisitos de validez del acto jurídico que el Código Civil ha prescrito, y que los procedimientos administrativos internos para la enajenación de los bienes de la municipalidad, fueron de responsabilidad del Alcalde y su Administración
Municipal, mas no del comprador, quien de buena fe adquirió el predio sub litis. Formula reconvención a fi n de que la Municipalidad Provincial de Huaraz cumpla con pagarle por concepto de indemnización por daños y perjuicios la suma de un millón de dólares americanos. (US$.1’000,000.00).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.3. Culminado el trámite correspondiente, el Juez del Juzgado Mixto Transitorio de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash, mediante Resolución número cuarenta, del veinticuatro de agosto de dos mil doce, declaró infundada la demanda, al considerar que el contrato fue suscrito por agente incapaz, su objeto es física y jurídicamente imposible, tiene un fi n ilícito y no le resulta exigible formalidad alguna, siendo válida la forma elegida por los contratantes, por lo que el acto jurídico es admitido por el derecho y sus efectos tiene protección normativa.
Además respecto a lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 219 del Código Civil, no se encuentra mayor argumentación al respecto en los hechos de la demanda, y si bien es cierto que el artículo 31 del Decreto Supremo número 025-78-VC, es de aplicación para el procedimiento de venta de la propiedad inmueble del Estado, sin embargo, su inobservancia por parte de la entidad demandante en el proceso de venta no puede confundirse con el hecho de que el acto jurídico celebrado contravenga las normas que interesan al orden público, toda vez que aquélla es un procedimiento administrativo exigible a la entidad demandante y no puede ser atribuible a la demandada, que actuó de buena fe, resultando aplicable la teoría de los actos propios, que constituye una regla de derecho derivada del principio general de la buena fe, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria respecto del propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto, en este caso, la entidad demandante.
[Continúa…]