Sumilla: Los mecanismos de vigilancia y seguridad adoptados por los proveedores en sus establecimientos comerciales con el fin de resguardar su patrimonio no pueden afectar de manera injustificada la tranquilidad o la dignidad de los consumidores que acuden a sus locales. La intervención por parte del personal de seguridad de un establecimiento comercial deberá realizarse dentro de los límites que impone el respeto a la persona humana y su dignidad.
En atención a ello, se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia contra Supermercados Peruanos S.A. por infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, por haber incurrido en dos conductas:
(i) No empleó adecuadamente sus mecanismos de seguridad, dado que de manera injustificada procedió con la intervención del menor hijo de la denunciante; y,
(ii) durante la revisión a la que fue sometido el menor, el personal de seguridad de Supermercados Peruanos S.A. le brindó un trato inadecuado, habiéndosele despojado de sus prendas de vestir hasta que quedara en ropa interior.
SANCIÓN: 125 UIT
25 UIT : por la intervención injustificada
100 UIT: por el trato inadecuado.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 40352014/SPCINDECOPI
EXPEDIENTE 2502013/CPCINDECOPILAM
PROCEDENCIA: COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE LAMBAYEQUE
PROCEDIMIENTO: DE PARTE
DENUNCIANTE: MARICELA DÍAZ DÍAZ
DENUNCIADA: SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDAD ANONIMA ‘O’ S.P.S.A.
MATERIAS: PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, IDONEIDAD, GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
ACTIVIDAD: SUPERMERCADOS, BODEGAS, MINIMARKETS Y SIMILARES
Lima, 25 de noviembre de 2014
ANTECEDENTES
1. El 31 de octubre de 2013, la señora Maricela Díaz Díaz (en adelante, la señora Díaz) denunció a Supermercados Peruanos Sociedad Anónima ‘O’ S.P.S.A. [1] (en adelante, Supermercados Peruanos), ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, la Comisión), por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:
(i) El 13 de octubre de 2013, a las 19:30 horas, su menor hijo de iniciales A.G.C.D. (de trece años de edad) acudió, acompañado de sus dos hermanas, una menor de 3 años de edad y la señorita Almendra Natalia Cornejo Díaz, de 18 años de edad (en adelante, la señorita Cornejo) y del señor Miguel Ángel Huamán Zevallos (amigo de su hermana mayor; en adelante, el señor Huamán), al establecimiento comercial Plaza Vea, del Centro Comercial Real Plaza de Chiclayo, con la finalidad de comprar unas golosinas;
(ii) luego de haber cancelado el precio de los productos y cuando se disponían a retirarse del local, se activó el sensor de alarma de la puerta, lo que motivó la intervención de un empleado de seguridad;
(iii) el empleado registró a su menor hijo en medio del público que entraba y salía de la tienda, sin encontrarle objeto alguno, luego de ello, llamó a otro empleado de rango superior, el mismo que dispuso que su hijo fuera conducido al baño para hacerle una nueva revisión que implicó despojarlo de sus prendas de vestir hasta quedar en ropa interior y el registro de su boca y cuerpo, siendo que además se le hizo preguntas totalmente impertinentes (como si había sido operado de la próstata). Todo ello se produjo delante de otras personas que hacían uso de los servicios higiénicos, sin importar el pudor y la vergüenza del menor;
(iv) al no encontrarle ningún objeto, el personal pidió al menor que se vistiera y se retirara. En dicho momento, la señorita Cornejo exigió que se pidieran las disculpas del caso, en tanto se había cometido un abuso; sin embargo, el personal de la denunciada se negó a ello y los expulsó del establecimiento;
(v) de manera inmediata su hija le comunicó lo sucedido, por lo que acudió al establecimiento para reclamar y exigir las explicaciones del caso;
(vi) el personal de seguridad admitió que había realizado el registro del menor (tanto en la puerta como en el baño) y que no encontraron objeto alguno, por lo que en compensación se le ofreció entregar algún alimento de la tienda, lo cual rechazó; y,
(vii) presentó una denuncia ante la Comisaría de Chiclayo contra el personal de seguridad de Supermercados Peruanos, pues los hechos acontecidos constituían una agresión al honor de sus hijos.
2. Mediante Resolución 1 del 4 de noviembre de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a Supermercados Peruanos que cumpliera con presentar la documentación que registrara los hechos ocurridos el 13 de octubre de 2013, como es el cuaderno de incidencias, cuaderno de reporte del personal de seguridad; y, video de las cámaras de vigilancia. Dicho requerimiento no fue absuelto por Supermercados Peruanos, por lo cual se le inició un procedimiento sancionador por infracción del artículo 5° del Decreto Legislativo 807, Ley de Facultades, Normas y Organización del Indecopi [2].
3. El 20 de noviembre de 2013, Supermercados Peruanos presentó sus descargos, señalando que era de público conocimiento la existencia de numerosos casos de personas (denominadas “tenderos”) que sustraían mercadería y las pertenencias de los clientes, por lo cual había intensificado las medidas de seguridad adoptadas. Así, indicó que los procedimientos de seguridad en sus establecimientos eran preventivos, apuntando a evitar prácticas sistemáticas de sustracción de mercadería en detrimento de la empresa y demás consumidores. Agregó que las intervenciones se realizaban con el consentimiento previo y expreso de los consumidores, siendo que en el caso de niños, se solicitaba la autorización del padre, tutor o persona a su cargo; o, ante la negativa del cliente, con la participación de por lo menos un miembro de la Policía Nacional del Perú.
4. De otro lado, en relación a los hechos ocurridos el 13 de octubre de 2013, señaló lo siguiente:
(i) La señora Díaz no acreditó los hechos materia de denuncia, siendo que la misma únicamente reflejaba que el 13 de octubre de 2013 su menor hijo realizó compras en su establecimiento comercial y que en ningún momento se le retuvo en contra de su voluntad,
(ii) durante la intervención, mantuvo una coordinación permanente con la señora Díaz, quien brindó su autorización para que el menor fuera trasladado a un área privada y de este modo evitar su exposición frente a terceros. Prueba de ello es que la señora Díaz en ningún momento hizo alusión a que su hijo hubiera sido jaloneado o recibido una agresión física o verbal; y,
(iii) la denuncia penal presentada por la señora Díaz fue declarada improcedente y archivada.
5. El 6 de diciembre de 2013, la señora Díaz presentó un escrito mediante el cual negó que personal de Supermercados Peruanos hubiera requerido su autorización para la intervención de su menor hijo, en tanto ella no estuvo presente en el establecimiento cuando se produjeron los hechos.
6. Mediante Resolución 2542014/INDECOPILAM, del 25 de abril de 2014, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 19° del Código, en tanto se verificó que Supermercados Peruanos incurrió en las siguientes infracciones:
(i) no empleó adecuadamente los mecanismos de seguridad en su establecimiento comercial, originando que el hijo de la denunciante fuera intervenido de manera injustificada; y,
(ii) brindó un trato inadecuado al hijo de la denunciante;
(ii) ordenó a Supermercados Peruanos como medida correctiva, que cumpla con implementar y aplicar mecanismos de seguridad que no afecten la tranquilidad y dignidad de los consumidores; y,
(iii) sancionó a Supermercados Peruanos con una multa total de 150 UIT y la condenó al pago de las costas y costos del procedimiento [3].
7. El 12 de mayo de 2014, Supermercados Peruanos apeló la Resolución 2542014/INDECOPILAM, señalando lo siguiente:
(i) El menor fue intervenido debido a que la alarma se activó cuando pasó por ella, lo cual era evidencia de un posible hurto. siendo que ante dicha situación, todo consumidor conoce que debe prestar las facilidades para que se le registre. En atención a ello, la intervención realizada al menor no fue injustificada como erróneamente señaló la Comisión;
(ii) la Comisión también incurrió en un error al señalar que su procedimiento de intervención solo permitía el registro del cliente en caso de flagrante delito. En efecto, dicho procedimiento señalaba que era suficiente que existiera evidencia de acto ilícito, justamente por ello, su personal realizaba la intervención para verificar si se había cometido el delito;
[Continúa …]
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[1] RUC 20100070970. Domicilio Fiscal: Calle Morelli N° 181 Int. P2 Lima Lima San Borja.
[2] DECRETO LEGISLATIVO 807. LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI.
Artículo 5º. Quien a sabiendas proporcione a una Comisión, a una Oficina o a una Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual información falsa u oculte, destruya o altere información o cualquier libro, registro o documento que haya sido requerido por la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal, o sea relevante para efectos de la decisión que se adopte, o sin justificación incumpla los requerimientos de información que se le haga o se niegue a comparecer o mediante violencia o amenaza impida o entorpezca el ejercicio de las funciones de la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal, será sancionado por ésta con multa no menor de una UIT ni mayor de 50 (cincuenta) UIT, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. La multa se duplicará sucesivamente en caso de reincidencia.
[3] Cabe señalar, que si bien en la parte resolutiva de la Resolución 2542014/INDECOPILAM, no se consignó el extremo referido al pago de las costas y costos del procedimiento, de la lectura de la referida resolución se aprecia que en el párrafo 111 y 112 de la misma, la Comisión ordenó a Supermercados Peruanos efectuar dicho reebolso en favor de la denunciante