Multan a Caja Huancayo por discriminar a persona invidente al exigirle poder de representación para solicitud de crédito inmobiliario [Resolución 0159-2024/SPC-Indecopi]

Resolución compartida por Diego Arpasi Quispe

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SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, que declaró fundada la denuncia interpuesta contra CMAC – Huancayo S.A., al probarse que incurrió en un acto de discriminación contra el señor Leonidas Quicaño Escalante, por impedirle que otorgue su bien inmueble como garantía para la contratación de un crédito, al haberle exigido que presente un poder de representación a fin de que otra persona firmara por él, por ser una persona con discapacidad visual, sin que la proveedora haya desplegado previamente los ajustes razonables pertinentes a fin de que el denunciante dejara constancia de la manifestación de su voluntad, vulnerando el derecho a la igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 8° de la Ley General de la Persona con Discapacidad.

SANCIÓN: 37,39 UIT


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 0159-2024/SPC-INDECOPI

EXPEDIENTE 0055-2022/CPC-INDECOPI-ICA

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE ICA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : LEONIDAS QUICAÑO ESCALANTE
DENUNCIADA : CMAC – HUANCAYO S.A.
MATERIA : DISCRIMINACIÓN
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

Lima, 24 de enero de 2024

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 28 de abril de 2022[1], el señor Leonidas Quicaño Escalante (en adelante, el señor Quicaño) denunció a CMAC – Huancayo S.A. (en adelante, Caja Huancayo)[2] por presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando principalmente que el 14 de febrero de 2022, se acercó al establecimiento de Caja Huancayo en la ciudad de Ayacucho, junto a la madre de su hija, la señora Elizabeth Mery Vilca Aguilar (en adelante, la señora Vilca), a efectos de garantizar, con un terreno de su propiedad, un crédito de S/ 19 000,00 que fue aprobado por la denunciada; sin embargo, luego de revisar su Documento Nacional de Identidad (DNI), y tras advertir que era una persona con discapacidad visual, la denunciada se negó a aceptar dicha garantía, ya que le exigió que presente una carta poder notarial inscrita en Registros Públicos, para que otra persona firmara por él, incurriendo así en un acto de discriminación.

2. Por Resolución 0301-2022/ST-INDECOPI-ICA del 14 de junio de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Ica (en adelante, la Secretaría Técnica de la Comisión) admitió a trámite la denuncia contra Caja Huancayo, imputándole la presunta infracción del artículo 38° del Código, por no haber permitido al denunciante, de manera injustificada “…garantizar con el título de propiedad de su terreno, una ampliación de crédito solicitada por su cónyuge al exigirle la presentación de un poder especial por ser una persona con discapacidad visual”.

3. El 25 de agosto de 2022, Caja Huancayo presentó sus descargos manifestando, principalmente, lo siguiente:

i) Que, otorgó una ampliación del crédito solicitada por la señora Vilca sin la garantía ofrecida por el señor Quicaño.

ii) Que, el denunciante no fue discriminado, pues había recibido un trato igualitario al de sus demás clientes, ya que, de acuerdo con el reglamento interno de su empresa, denominado “Reglamento de aceptación de poderes para operaciones de depósitos, créditos y servicios” (en adelante, el Reglamento Interno de Poderes), debía presentar un poder inscrito ante los Registros Públicos por tener un impedimento físico para firmar.

iii) Que, solo el notario podía verificar y constatar su capacidad, mas no su personal.

4. Por Resolución 0024-2023/INDECOPI-ICA del 30 de enero de 2023[3], la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Ica (en adelante, la Comisión) declaró fundada la denuncia contra Caja Huancayo, por infracción del artículo 38° del Código, por cuanto se probó que, de forma injustificada, no le permitió al señor Quicaño garantizar con el título de propiedad de su terreno, una ampliación de crédito solicitada por su cónyuge, al exigirle la presentación de un poder especial por ser una persona con discapacidad visual, sancionándola con una multa de 41,55 UIT, condenándola al pago de las costas y costos del procedimiento, así como disponiendo su inscripción en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi (RIS)[4].

5. El 28 de febrero de 2023, Caja Huancayo apeló la Resolución 0024-2023/INDECOPI-ICA, indicando lo siguiente:

i) Que, una persona con discapacidad visual tenía problemas de comunicación, por ende, tenía problemas para manifestar su voluntad, por lo cual estaba condicionado a tener un “apoyo” a efectos de que un tercero pueda validar los actos jurídicos que celebraba la persona con discapacidad.

ii) Que, la resolución recurrida carecía de motivación, ya que el denunciante no había sufrido ningún tipo de discriminación por raza, sexo, orientación sexual, origen, idioma, condición económica, credo u opinión política.

iii) Que, a raíz de lo ocurrido, el denunciante no tenía ninguna vinculación contractual con su representada, ya que procedió con el otorgamiento de un crédito a la señora Vilca sin la participación del señor Quicaño como garante.

iv) Que, el cambio del modelo de la capacidad previsto en el artículo 141° del Código Civil devolvía la capacidad de ejercicio a las personas con discapacidad; sin embargo, dicha situación se veía limitada a la necesidad de contar con un “apoyo”.

v) Que, el notario debía dar fe de la capacidad del contratante, pues su personal no contaba con dicha investidura; además, de considerarlo necesario, solicitaría la intervención de un testigo a ruego o la intervención de su “apoyo”.

vi) Que, su representada necesitaba tener certeza de la voluntad del contratante únicamente con la presentación de un poder inscrito; de lo contrario, se vería inmerso en un proceso judicial de nulidad o ineficacia del acto jurídico.

vii) Que, el requerimiento de un poder de representación se amparaba en su reglamento interno, a fin de obtener seguridad jurídica en una situación que no era común.

6. El 21 de junio de 2023, Caja Huancayo presentó un escrito mediante el cual reiteró sus argumentos de defensa, indicando adicionalmente las siguientes consideraciones:

i) Que, debía evaluarse si el señor Quicaño era un consumidor en los términos del Código y los Lineamientos de Protección al Consumidor.

ii) Que, la constitución de una garantía no era un requisito para el otorgamiento de un crédito; además, el otorgamiento de un poder a favor de la señora Vilca para que representara al denunciante en la firma de documentos, constituía un requisito propio de la evaluación crediticia realizada por su empresa.

iii) Que, con la finalidad de asegurar la efectividad legal de dicha garantía, se requería que el denunciante firmara los documentos contractuales, lo que se encontraba impedido de realizar por su propia discapacidad; así, la falta de visión en la firma de documentos debía ser suplida con el otorgamiento de un poder notarial.

iv) Que, en el audio presentado por el denunciante solo se evidenciaba que su personal le informó sobre la necesidad del otorgamiento de un poder notarial para la firma de los documentos contractuales como garante.

v) Que, la resolución emitida por el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) indicaba que su discapacidad era de comunicación, locomoción, destreza y situación; así, la invidencia era por sí misma un impedimento físico, pues afectaba su comunicación, aunque no sus capacidades mentales o cognitivas.

vi) Que, la Comisión no demostró que el denunciante tenía una discapacidad distinta a la de tipo física.

vii) Que, según el artículo 156° del Código Civil, el poder de representación debía darse de forma indubitable y por escritura pública, para que un representante pueda disponer de la propiedad de su representado.

viii) Que, la garantía tenía un carácter subsidiario y el señor Quicaño se beneficiaba indirectamente del crédito otorgado a la señora Vilca.

ix) Que, la sanción impuesta era desproporcional, ya que no se tomó en cuenta los principios del Derecho Administrativo, ni tampoco los criterios previstos en el artículo 230° del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS (en adelante, el TUO de la LPAG), como beneficio ilícito, probabilidad de detección, gravedad del daño, perjuicio económico causado, reincidencia, las circunstancias de la comisión de la infracción, así como la existencia o falta de intencionalidad.

x) Que, la resolución recurrida era abusiva, pues se apartaba del informe final de instrucción sin mayores pruebas, además de afectar gravosamente su derecho como administrado.

xi) Que, solicitó el uso de la palabra.

7. Si bien mediante Proveído 3 del 8 de enero de 2024, se convocó a las partes a una audiencia de conciliación para el día 15 de enero de 2024 -tras el pedido formulado por Caja Huancayo el 18 de agosto de 2023-, las partes del procedimiento no llegaron a un acuerdo conciliatorio en dicha diligencia[5].

8. El 24 de enero de 2024, se llevó a cabo una audiencia de informe oral, contando con la participación de ambas partes del procedimiento.

ANÁLISIS

Cuestión previa: Sobre la noción de consumidor

9. Ante la solicitud de Caja Huancayo de evaluar si el señor Quicaño era un consumidor, cabe precisar que, de la lectura del artículo III del Título Preliminar del Código, se desprende que la calidad de consumidor constituye una condición de procedencia de las denuncias que se presenten ante el Indecopi, pues solo será competente para avocarse a conocer las infracciones cometidas en perjuicio de los consumidores, estén directa o indirectamente expuestos o comprendidos por una relación de consumo o en una etapa preliminar a esta[6].

10. Sobre el particular, la Sala ha reconocido –en las Resoluciones 2713-2010/SC2-INDECOPI, 1846-2010/SC2-INDECOPI y 0717-2023/SPCINDECOPI[7]– que existen supuestos excepcionales en los que el proveedor no ha prestado efectivamente un servicio al denunciante; es decir, no se configura propiamente una relación de consumo, y, pese a ello, en virtud de una interpretación pro consumidor, se considera como consumidores a tales denunciantes teniendo en cuenta que estaban en una etapa previa o se han visto expuestos a los efectos de una relación de consumo[8].

11. Lo anterior, también se condice con el hecho consistente en que “la relación de consumo es una categoría conceptual del Derecho del Consumidor con mucho contenido y propiedad; es un concepto complejo que no se refiere solamente a una relación traslativa de cosa-precio o de servicio-precio, sino que implica un conjunto de prestaciones a las que se encuentra obligado un proveedor en función a su propuesta ofertable dirigida a los consumidores (…).”[9]

12. En el presente caso, de lo alegado por ambas partes del procedimiento, no resulta un hecho controvertido que la señora Vilca adquirió el Crédito N° 107- 068-10-1-0029774.58 de Caja Huancayo, por un monto ascendente a S/ 19 000,00, cuyo pago el señor Quicaño se disponía a garantizar mediante un inmueble (terreno) de su propiedad. Sin embargo, no pudo constituir en garantía dicho inmueble, ya que la denunciada le requirió la presentación de un poder especial inscrito en Registros Públicos, a fin de que otra persona pueda firmar los documentos por él.

13. Si bien el señor Quicaño no contrató un producto financiero con Caja Huancayo, ni tampoco llegó a ser garante de la señora Vilca en el marco de la adquisición del crédito de S/ 19 000,00 de Caja Huancayo, esta Sala verifica, de lo alegado por las partes, que el interesado se encontraba en una etapa previa a una relación de consumo, pues al momento de encontrarse dentro del establecimiento comercial de la denunciada -a fin de dar su consentimiento para la constitución en garantía de una de sus propiedades-, estuvo expuesto a los mecanismos utilizados por el proveedor para entablar relaciones de consumo.

14. Debe sopesarse que, en el Derecho del Consumidor “…la doctrina habla de relación de consumo, no de relación de contrato, porque lo que se tutela no es la relación específica de una persona en particular, sino a todo aquel que se encuentre en una relación de mercado, es decir de expectativa comercial entre quien provee bienes o servicios y quien está en condiciones de recibirlos” [10], que es lo que sucedió en este caso, porque el denunciante era un consumidor potencial que tenía la expectativa de garantizar un producto financiero contratado por la señora Vilca con el proveedor, lo cual puede inferirse desde el ingreso al establecimiento comercial, así como por las tratativas efectuadas con el personal de Caja Huancayo para poder realizar el desembolso del crédito con una garantía[11].

[Continúa…]

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[1] Complementado con el escrito del 1 de junio de 2022.

[2] Con RUC: 20130200789. Domicilio fiscal: Calle Real 341, Int. 343, Huancayo – Huancayo – Junín, de acuerdo con la consulta efectuada en www.e-consultaruc.sunat.gob.pe.

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