Ofelia Camaza Alagón de Ortiz denunció a Turismo Civa SAC (Expediente 127-2011/CPC-Indecopi-AQP) debido a que realizaba diferencias al cobrar el precio de los pasajes entre unas personas y otras sin motivo justificado. Así, cuando adquirió boletos para el “servicio especial” en la ruta Cusco-Arequipa se le cobró por dos boletos S/ 80 y S/ 90, mientras que a otras personas se les había cobrado S/ 60.

En sus descargos, Civa señaló que cada servicio que brindan tiene una tarifa diferente, las cuales obedecen a la política comercial de los clientes, quienes se afilian a los distintos sistemas de descuentos y promociones de la empresa.

Mediante Resolución 94-2012/Indecopi-AQP del 24 de febrero de 2012, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 38 del Código, ya que quedó acreditado que efectuó el cobro de tarifas distintas por el mismo servicio sin mediar causa objetiva o razonable alguna, y sancionó a Civa con 3 UIT.

La sala confirmó dicho criterio, pues la empresa no acreditó que la diferencia de precios obedeciera a las razones presentadas en su defensa, a pesar de que se le solicitó en dicha instancia que presente la documentación correspondiente. Por ello, confirmó la apelada, que declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 38 del Código (Resolución 2905-2012/SC2-Indecopi del 26 de septiembre de 2012).

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Fundamentos destacados: 11. La multa, como sanción administrativa, persigue una finalidad pública por parte del Estado que es desincentivar conductas ilícitas, razón por la cual no admite como motivación posible un afán retributivo a favor del particular denunciante. Es la propia Administración Pública la encargada de establecer la procedencia y naturaleza de la sanción a imponer, así como la cuantía de ser el caso, de modo tal que cumpla con los fines públicos antes citados.

21. Como lo establece el artículo 39º del Código, luego de acreditarse un trato desigual o diferenciado respecto de un consumidor, corresponde al proveedor acreditar la existencia de una causa objetiva y justificada. Dado que Civa no ha acreditado que el trato diferenciado en cuanto a los precios cobrados a la señora Camaza por su servicio se sustenta en causas objetivas, corresponde confirmar la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 38º del Código.

22. En atención a lo expuesto, esta Sala no puede dejar de advertir que la multa impuesta a la denunciada no es suficiente para desincentivar conductas como la acreditada en el procedimiento; sin embargo, no resulta posible incrementar la multa, pues ello vulneraría el principio reformatio in pejus. Por tanto, corresponde confirmar la resolución venida en grado en el extremo que sancionó a Civa con multa de 3 UIT.


RESOLUCIÓN 2905-2012/SC2-INDECOPI

EXPEDIENTE 127-2011/CPC-INDECOPI-AQP

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE AREQUIPA
PROCEDIMIENTO: DE PARTE
DENUNCIANTE: OFELIA CAMAZA ALAGÓN DE ORTIZ
DENUNCIADA: TURISMO CIVA S.A.C.
MATERIA: TRATO DIFERENCIADO
ACTIVIDAD: OTROS TIPOS TRANSPORTE REG. VIA TER.

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 38° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que dicha empresa no acreditó la existencia de causas objetivas que justifiquen el precio diferenciado cobrado a la denunciante por el servicio de transporte que se le brindó.

SANCIÓN: 3 UIT

Lima, 26 de setiembre de 2012

ANTECEDENTES

1. El 3 de agosto de 2011, la señora Ofelia Carnaza Alagón de Ortiz (en adelante, la señora Camaza) denunció a Turismo Civa S.A.C. (en adelante, Civa) por infracción a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código). Señaló que la denunciada realizaba diferenciación al momento de cobrar el precio de los pasajes entre unas personas y otras sin motivo justificado, advirtiendo ello cuando adquirió boletos para el “servicio especial” en la ruta Cuzco – Arequipa del día 30 de julio de 2011 (hora de salida 20:00), siendo que a ella se le cobró por dos boletos S/. 80,00 y S/. 90,00, mientras que a otras personas se les había cobrado S/. 60,00 pese a que se trataba del mismo servicio. En tal sentido, adjuntó los dos boletos que adquirió y otro boleto adquirido por un tercero por la suma de S/. 60,00, todos correspondientes al mismo servicio.

2. En sus descargos, Civa señaló que cada servicio que brindan tiene una tarifa diferente y dentro de cada servicio se aplican diversos descuentos en razón de convenios corporativos, clientes con tarjeta Civa Pass y promociones o servicios expresos según corresponda, precisando que la diferenciación respecto de algunos usuarios obedece a una política comercial de clientes que se afilian a los sistemas de descuentos y promociones de la empresa.

3. Mediante Resolución 94-2012/INDECOPI-AQP del 24 de febrero de 2012, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la Comisión) resolvió lo siguiente:

(i) Declaró fundada la denuncia la denuncia de la señora Camaza contra Civa por infracción del artículo 38° del Código, toda vez que quedó acreditado que efectuó el cobro de tarifas distintas por el mismo servicio sin mediar causa objetiva o razonable alguna;

(ii) ordenó como medida correctiva de oficio que, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, Civa se abstenga de realizar el cobro de distintas tarifas en un mismo servicio de transporte si no se presentan causas objetivas o razonables; y,

(iii) sancionó a Civa con una multa de 3 UIT y la condenó al pago de costas y costos del procedimiento a favor de la denunciante.

4. El 8 de marzo de 2012, Civa apeló la Resolución 94-2012/INDECOPI-AQP reiterando los argumentos expuestos en sus descargos. Agregó lo siguiente:

(i) En ningún momento se puso en su conocimiento los tres boletos que adjuntó la denunciante, a efectos de ejercer su derecho de defensa;

(ii) en tanto la denunciante compró dos pasajes se le hizo un descuento (cobrándosele por uno de ellos la suma de S/. 80,00), mientras que en el caso del otro pasaje (ascendente a S/. 60,00) se aplicó un descuento corporativo, obedeciendo a la política comercial de la empresa; y,

(iii) solicitó se le conceda el uso de la palabra.

5. El 22 de mayo de 2012, la señora Camaza presentó un escrito solicitando adherirse a la apelación interpuesta contra la Resolución 94- 2012/INDECOPI-AQP en el extremo que sancionó a Civa con una multa de 3 UIT. Precisó que la multa impuesta debía ser elevada.

6. El 26 de setiembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia de informe oral, la cual contó con la presencia del representante de la empresa denunciada, quien reiteró los argumentos vertidos en su apelación.

ANÁLISIS

Sobre la adhesión a la apelación interpuesta por la denunciante

7. La Directiva 002-1999/TRI-INDECOPI establece que la adhesión a la apelación es un instituto procesal y un derecho que el ordenamiento jurídico procesal concede al justiciable a fin de garantizar su derecho de defensa. Tiene lugar cuando una resolución produce agravio a más de una parte que interviene en un procedimiento y permite a la parte que no apeló oportunamente valerse del recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, buscando que el superior jerárquico reforme la decisión ya expedida en su propio beneficio y en contra de la parte apelante.

8. Al margen de las particularidades que esta figura procesal presenta, la adhesión a la apelación participa de las características de la apelación y le son aplicables los requisitos de procedencia y admisibilidad dispuestos para la interposición del recurso de apelación.

9. En el presente caso, la señora Camaza cuestionó la sanción impuesta a Civa (3 UIT) solicitando que la misma sea elevada.

10. La legitimidad para obrar reconocida al denunciante en los procedimientos sancionadores, sólo involucra el derecho a denunciar una presunta conducta ilícita pero no incide en el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, por ser ésta una actuación motivada estrictamente por fines públicos.

11. La multa, como sanción administrativa, persigue una finalidad pública por parte del Estado que es desincentivar conductas ilícitas, razón por la cual no admite como motivación posible un afán retributivo a favor del particular denunciante. Es la propia Administración Pública la encargada de establecer la procedencia y naturaleza de la sanción a imponer, así como la cuantía de ser el caso, de modo tal que cumpla con los fines públicos antes citados.

12. En el régimen general de los recursos impugnativos de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se contempla el requisito del interés legítimo para habilitar a los administrados a impugnar. En esa línea, el artículo 107° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, establece que el consumidor constituido como parte en el procedimiento administrativo, así como el tercero legitimado, pueden interponer recursos contra cualquier resolución impugnable que les produzca agravio.

13. En ese sentido, en tanto la determinación de la magnitud de una infracción es un presupuesto para la aplicación de la potestad punitiva del Estado, la cual responde a la defensa y tutela del interés público asignada exclusivamente a la Administración, no puede invocarse en dicho caso un interés legítimo por parte del denunciante. Por ello, éste no puede cuestionar a través de un medio impugnativo, la decisión que expide la autoridad al respecto.

14. Por lo expuesto, la señora Camaza carecía de interés para impugnar la multa impuesta a Civa mediante la Resolución 94-2012/INDECOPI-AQP, al tratarse de un extremo fijado por la Administración en ejercicio de su potestad sancionadora, cuya determinación no causaba algún agravio al denunciante. En consecuencia, corresponde declarar improcedente el recurso de adhesión a la apelación interpuesta respecto al cuestionamiento de la graduación de la multa aplicada a Civa.

Sobre la infracción del artículo 38° del Código

15. El artículo 38° del Código establece que los proveedores se encuentran prohibidos de incurrir en prácticas discriminatorias y además que el trato diferente de los consumidores debe obedecer a causas objetivas y razonables.

16. De esta manera, el Código -así como lo hacía la anterior Ley de Protección al Consumidor- establece que el trato diferenciado puede constituir una conducta ilícita cuando no median causas o razones objetivas y razonables.

17. En el presente caso, la señora Camaza denunció que Civa cobró por un mismo servicio -“servicio especial” en la ruta Cuzco – Arequipa del día 30 de julio de 2011 (hora de salida 20:00)- precios diferenciados sin existir una razón objetiva, siendo que a ella se le cobró por dos pasajes S/. 80,00 y S/. 90,00 respectivamente, mientras que a otras personas se les había cobrado sólo S/. 60,00.

18. De los actuados en el expediente, no resulta un hecho controvertido que por el mismo servicio, Civa cobró tres precios distintos, tal como lo ha reconocido en su apelación9. Para sustentar dicho cobro, la empresa adujo que la diferenciación de los precios cobrados a la señora Camaza (por S/. 80,00 y S/. 90,00) se debía a un descuento aplicable por la compra de dos boletos, mientras que el cobro de S/. 60,00 a un tercero obedecía a un descuento corporativo conforme a su política comercial.

19. Si bien durante el informe oral llevado a cabo en esta instancia el representante de Civa indicó que había presentado documentación que sustentaba que la diferenciación de precios se debía a una política de fidelización de clientes, no obra en el expediente medio probatorio alguno en ese sentido.

20. En efecto, Civa no ha acreditado que la diferenciación de precios haya obedecido a las razones esgrimidas en su defensa, pese a que, mediante Requerimiento 104-2012/SC2-INDECOPI, la Secretaría Técnica de la Sala le requirió que presente documentación al respecto. Dicho requerimiento no fue absuelto por la empresa denunciada.

21 Como lo establece el artículo 39° del Código, luego de acreditarse un trato desigual o diferenciado respecto de un consumidor, corresponde al proveedor acreditar la existencia de una causa objetiva y justificada. Dado que Civa no ha acreditado que el trato diferenciado en cuanto a los precios cobrados a la señora Camaza por su servicio se sustenta en causas objetivas, corresponde confirmar la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 38° del Código.

Sobre la graduación de la sanción

22. El artículo 112° del Código de Protección y Defensa del Consumidor establece los criterios que la autoridad administrativa podrá tomar en consideración para graduar la sanción que corresponde a un proveedor que ha infringido las normas a dicho cuerpo normativo. Adicionalmente, la norma prevé circunstancias agravantes y atenuantes que se podrán tomar en consideración para fijar la sanción.

23. En la resolución de primera instancia, la Comisión impuso a Civa una multa de 3 UIT considerando, fundamentalmente, el daño resultante, los beneficios obtenidos por el proveedor y los efectos generados en el mercado.

24. En cuanto al daño resultante, debe tenerse en cuenta que la infracción verificada afectó los intereses económicos de la señora Camaza, en tanto se le cobró un monto mayor por boletos referidos a un mismo servicio, en comparación al precio cobrado a otros consumidores.

25. Asimismo, el beneficio obtenido por Civa como producto de la conducta infractora está constituido por el beneficio económico que obtuvo al cobrar a la señora Camaza montos mayores por el precio de los boletos del servicio materia de denuncia.

26. De otro lado, en cuanto a los efectos generados en el mercado, debe resaltarse que conductas como la verificada en el procedimiento generan desconfianza en los consumidores de este sector del mercado, puesto que no se permite conocer con certeza los precios de un mismo servicio.

27. En atención a lo expuesto, esta Sala no puede dejar de advertir que la multa impuesta a la denunciada no es suficiente para desincentivar conductas como la acreditada en el procedimiento; sin embargo, no resulta posible incrementar la multa, pues ello vulneraría el principio reformatio in pejus. Por tanto, corresponde confirmar la resolución venida en grado en el extremo que sancionó a Civa con multa de 3 UIT.

Sobre la medida correctiva y la condena de costas y costos

28. Esta Sala también considera adecuada la medida correctiva impuesta por la Comisión consistente en que Civa se abstenga de efectuar un tratamiento diferenciado a los consumidores en caso no existan causas objetivas o razonables. Del mismo modo, dado que ha quedado acreditada la infracción denunciada por la señora Camaza, corresponde confirmar el extremo de la resolución venida en grado que condenó a Civa asumir el pago de costas y costos del procedimiento a favor de la denunciante.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar improcedente la adhesión a la apelación formulada por la señora Ofelia Camaza Alagón de Ortiz contra la Resolución 94-2012/INDECOPI- AQP del 24 de febrero de 2012, emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa, en el extremo que solicitó que se eleve la multa impuesta a Turismo Civa S.A.C.

SEGUNDO: Confirmar la Resolución 94-2012/INDECOPI-AQP que declaró fundada la denuncia de la señora Ofelia Camaza Alagón de Ortiz contra Turismo Civa S.A.C. por infracción del artículo 38° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que dicha empresa no acreditó la existencia de causas objetivas que justifiquen el precio diferenciado cobrado a la denunciante por el servicio de transporte que se le brindó.

TERCERO: Confirmar la Resolución 94-2012/INDECOPI-AQP en el extremo que ordenó, como medida correctiva, que Turismo Civa S.A.C. se abstenga de realizar el cobro de distintas tarifas en un mismo servicio de transporte si no se presentan causas objetivas o razonables.

CUARTO: Confirmar la Resolución 94-2012/INDECOPI-AQP en el extremo que sancionó a Turismo Civa S.A.C. con una multa de 3 UIT y que la condenó al pago de costas y costos del procedimiento a favor de la denunciante.

Con la intervención de los señores vocales Julio Baltazar Durand Carrión, Hernando Montoya Alberti, Ana Asunción Ampuero Miranda, Alejandro José Rospigliosi Vega y Javier Francisco Zúñiga Quevedo.

JULIO BALTAZAR DURAND CARRIÓN
Presidente

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