Multan a empresa que pagó horas extras a trabajadores pero no tomó registro de asistencia alegando que eran libres de fiscalización [Res. 926-2020-Sunafil-ILM]

Fundamento destacado: 3.7. Es más, en cuanto al señor Juan Carlos Huatuco Yucra, ha determinado de la verificación de la boleta de pago se ha acreditado que es un trabajador sujeto a fiscalización, toda vez que entre los conceptos que la inspeccionada le abonó en el mes de julio de 2016 el pago por sobretiempo, evidenciando el control sobre las asistencias del mencionado trabajador., similar hecho ha determinado en relación José Antonio Sobrino Hirayama. Por su parte en cuanto a los señores, se ha detectado, de la documentación presentada que sin razón alguna no han registrado su hora de ingreso y salida los señores Paul Ney Camarena Cadenas y Raúl Ricardo Rodriguez Freundt. En tal sentido lo alegado en este extremo de la apelación, igualmente evidencia el incumplimiento de contar con el registro de control de asistencia conforme, no logrando desvirtuar la infracción incurrida por la inspeccionada, siendo carente de fundamento la nulidad formulada en el recurso de apelación.


Resolución de Intendencia 926-2020-Sunafil-ILM

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 2362-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE1
INSPECCIONADO (A) : R & V SECURITY S.A.C.

Lima, 11 de diciembre de 2020

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por R & V SECURITY S.A.C. (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 625-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 18 de octubre de 2018 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento administrativo sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,

I. ANTECEDENTES

1.1. De las actuaciones inspectivas Mediante la Orden de Inspección N° 17381-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3171-2016 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de infracciones en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva.

1.2. De la resolución apelada. Obra en autosla resolución apelada que, en mérito al Acta de Infracción, multa a la inspeccionada con S/ 6,690.40 (Seis mil seiscientos noventa con 40/100 Soles), por haber incurrido en:

– Una Infracción Muy Grave en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 22 de noviembre de 2018, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:

i) Durante las actuaciones inspectivas, la empresa cumplió todos los requerimientos del Inspector comisionado, en tal sentido se le indicó que el registro de control de asistencia al ser digital no puede ser considerada insubsanable, pues requería realizar un proceso informático para extraer los reportes correspondientes, por lo que se le solicitó se le otorgara un mayor plazo para ello; pero no dio las facilidades para su cumplimiento.

El Inspector no estableció con claridad la documentación solicitada, pues solicitó “el registro de control de asistencia de abril 2014 a setiembre 2016”, sin considerar la fecha de ingreso de los trabajadores, ya que en planilla se tiene a trabajadores con fecha de ingreso posterior al mes de abril de 2014, lo cual indujo a error, al ser ambigua, confusa y genérica. Además, se requirió de manera ilegal e inconstitucional el registro de control de asistencia de periodos no sujetos a fiscalización, como del trabajador Juan Carlos Huatuco Yucra por el periodo de octubre 2012 a setiembre 2016, por haber superado el plazo prescriptorio a la fecha de emisión de la orden de inspección, vulnerándose así el derecho al debido proceso, en el ámbito del derecho de defensa.

ii) El plazo otorgado para el cumplimiento de dos (2) días fue irracional, se ha vulnerado el principio de razonabilidad entendido como “Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando crean obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.

iii) La resolución apelada debe ser declarada nula pues contiene una falta de motivación o motivación aparente, por no haber merituado las pruebas aportadas, ya que la medida de requerimiento fue expedida de manera confusa, errónea, ilegal, en la que se desconoció los plazos razonables; además es incongruente, pues en su fundamento décimo tercero admite la prescripción y, por otro lado, la convalida, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva.

III. CONSIDERANDO

De la infracción de no contar con el registro de control de asistencia

3.1. El artículo 1° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR1 , regula que todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada tiene la obligación de contar con un registro permanente de control de asistencia en el que los trabajadores consignen de manera personal el tiempo de labores.

3.2. En el presente caso, la autoridad de primera instancia, en mérito al Acta de Infracción, ha sancionado a la inspeccionada por no acreditar que cuenta con el registro de control de asistencia de cincuenta y cuatro (54) trabajadores debidamente identificados en el décimo segundo hecho verificado del Acta de Infracción, al haber incurrido en infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT2 que señala: “Son infracciones muy graves los siguientes incumplimientos: (…) 25.19 No contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”.

3.3. Sobre lo señalado en los numerales i) y iii) del recurso de apelación, de la revisión de actuados en la etapa de actuaciones inspectivas de investigación conforme al principio de Verdad Material, se advierte que el registro de control de asistencia fue requerido por el Inspector comisionado desde la visita inspectiva efectuada el 26 de octubre de 2016, reiterado en la visita inspectiva del 02 de noviembre de 2016 y en la visita inspectiva del 25 de noviembre de 2016, mediante la notificación de requerimientos de comparecencia, precisando en todas ellas que la documentación requerida se refiere al periodo de abril 2014 a setiembre de 2016 y de la totalidad de trabajadores de la inspeccionada; por consiguiente, lo alegado por la inspeccionada que el Inspector no otorgó el plazo necesario para su acreditación, carece de asidero, toda vez que hasta la fecha en que el Inspector comisionado extendió la medida inspectiva el 01 de diciembre de 2016, la inspeccionada tuvo el plazo suficiente y razonable para poder acreditar que cuenta con el mencionado registro de control de asistencia de sus trabajadores; sin embargo, la inspeccionada no cumplió con presentar el registro de control de asistencia de ningún periodo.

3.4. En cuanto al plazo de prescripción de la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones, se advierte que la autoridad de primera instancia ha desarrollado ampliamente la fundamentación en los considerandos 6 a 13 de la resolución apelada, llegando a la conclusión que en el presente caso, no posee la facultad para determinar la comisión de infracciones por el presunto incumplimiento de la obligaciones objeto de inspección entre ellas respecto al registro de control de asistencia, del periodo comprendido de la fecha de ingreso de cada uno de los cincuenta y cuatro (54) trabajadores afectados3 , por periodos anteriores al 19 de octubre de 2014, que este Despacho comparte; en tal sentido, se debe precisar que en el caso de autos, no se advierte vulneración alguna del derecho al debido proceso, ni el derecho de defensa de la inspeccionada.

3.5. Acerca de lo señalado en el numeral ii) del recurso de apelación, se advierte que la autoridad de primera instancia ha determinado correctamente en el considerando 33 de la resolución apelada que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del RLGIT, en concordancia con el numeral 7.7.2.7. de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL, que la falta de registro de control de asistencia es una infracción insubsanable, toda vez que los efectos de las afectación del incumplimiento de la obligación de contar con registro de control de asistencia de un determinado periodo, no pueden ser revertidos; por lo que, en el caso de autos, la medida inspectiva de requerimiento solo fue analizada respecto al incumplimiento del pago de CTS, sobre cuyo extremo ha determinado que no imponer sanción, al haber acreditado la inspeccionada el cumplimiento de pago de CTS, antes del inicio del procedimiento sancionador.

Se advierte igualmente que el inferior en grado no impuso sanción alguna relacionada a la medida de requerimiento; por lo que resulta inoficioso emitir mayor sustento en cuanto al cuestionamiento de la inspeccionada sobre el plazo otorgado en este extremo.

3.6. Por otro lado, cabe mencionar que la autoridad de primera instancia pese a lo señalado, se advierte de los considerandos 22, 23, 24 y 25 de la resolución apelada, ha valorado la documentación presentada por la inspeccionada en anexos a su descargo de fecha 10 de agosto de 2018, desvirtuándola, toda vez que dichos documentos solo han acreditado el registro de asistencia de sus trabajadores hasta el 11 de marzo de 2016, sin acreditar el registro del 12 de marzo al mes de setiembre de 2016, confirmando el incumplimiento de la obligación materia de autos.

[Continúa…]

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