Hostilidad: BCP repone a trabajadora en puesto donde tiene que estar de pie [Resolución 420-2022-SUNAFIL/TFL]

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Fundamento destacado: 6.27. Al respecto, se observa en el numeral 4.12 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, que el Inspector actuante ha señalado que el sujeto inspeccionado no ha dado cumplimiento a la medida inspectiva adoptada, toda vez que, no ha cumplido con otorgar un puesto de trabajo acorde a las condiciones de salud de la trabajadora Yolanda Nathali Ramírez Valencia; por el contrario, la reincorpora al mismo puesto de trabajo “Guía de Agencia”; a pesar que existe documentación en donde Médicos Ocupacionales de la impugnante han determinado que no es apta para que lo desempeñe, debido a que es un puesto de trabajo que se realiza predominantemente de pie. Del mismo modo, verificó que la impugnante no acreditó haber realizado acciones conducentes para que la trabajadora afectada sea reubicada en un puesto de trabajo de acuerdo a su formación y experiencia laboral, a partir del momento que tuvo el alta con restricciones, con observancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo, vulnerando así el derecho fundamental del trabajo de la trabajadora, afectando su desarrollo y su dignidad.


Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1443-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de setiembre de 2021.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 420-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 3944-2020-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1443-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA: – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA

Lima, 03 de mayo de 2022

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ (en adelante, la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 1443-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de setiembre de 2021 (en adelante, la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 28215-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 660-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 1435-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 15 de setiembre de 2020, notificado el 24 de setiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

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1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1132-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 24 de noviembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 36-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 15 de enero de 2021, notificada el 19 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 19,350.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por realizar actos de hostilidad que afectan a la dignidad del trabajador, al no asignarle un puesto de trabajo, con características y condiciones adecuadas a la integridad (salud) de la trabajadora, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de enero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.

1.4 Con fecha 08 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 36-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. Se ha vulnerado el debido procedimiento, pues las actuaciones inspectivas fueron llevadas a cabo cuando la misma materia se encontraba judicializada. Tomándose conocimiento de que la señora Ramírez durante el trámite y desarrollo de las actuaciones inspectivas inició un proceso judicial bajo el expediente N° 11385-2019-0-0901-JR-LA, de manera paralela, por lo que las actuaciones inspectivas deben ser declaradas nulas.

ii. Se debió actuar conforme a lo establecido en el punto 7.2 de la Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva, que señala que cuando en la inspección de trabajo se tome conocimiento de que se esté tramitando en sede judicial una cuestión litigiosa sobre los mismos hechos, sujetos y fundamentos, se debe disponer el término y cerrar la orden de inspección. Por tal motivo, resulta inaceptable que la Sub Intendencia convalide el Informe Final y considere que no existe identidad de sujetos, señalando que, ante la SUNAFIL, las partes son la Administración de Trabajo y el Banco, bajo esa lógica no sería aplicable lo señalado en el numeral 75.2 del artículo 75 del TUO de la LPAG, ni la Directiva mencionada. Así, en relación a la identidad de los fundamentos, en ambos casos los supuestos de hechos se configuraron porque la empresa no habría reubicado a la trabajadora en un puesto de trabajo que atienda a su estado de salud.

iii. La resolución apelada, convalida graves vicios de nulidad del Informe Final, que, además, se basan en una disposición derogada como se evidencia en el considerando 28 del punto III.2 del Informe Final, respecto al numeral 53.3 del artículo 53 del RLGIT.

iv. La resolución apelada, vulnera el derecho a la debida motivación, por cuanto, si bien no es materia de controversia, el Banco no tiene obligación legal de reubicar a la trabajadora en un nuevo puesto de trabajo, la infracción se sustenta en no haber reubicado a la trabajadora, lo cual contraviene el principio de legalidad. Asimismo, pese a que se demostró que se otorgó licencias con o sin goce a la señora Ramírez, la resolución apelada desconoce dicho hecho con base a afirmaciones que carecen de sustento, sin observar que se demostró que se actuó con la única finalidad de garantizar el bienestar de la señora Ramírez Valencia.

v. Existe también una motivación aparente, por cuanto se demostró que se adoptaron medidas con la finalidad de proteger el estado de salud de la trabajadora desde el periodo que le otorgó licencia con goce de haber por las licencias médicas que se le otorgaron, pasando el envío de convocatorias de postulación a puestos de trabajo en el Banco, hasta la fecha, en la que se le ha otorgado licencia con goce de haber en el marco de las disposiciones emitidas por el Gobierno bajo el contexto actual causado por la pandemia; no obstante en el considerando 27 de la resolución apelada se desconoce ello, no respondiendo a lo señalado.

vi. La multa impuesta por incumplimiento de requerimiento, vulnera el principio de concurso de infracciones, por cuanto ésta multa versa sobre aspectos que son sancionados ya con la primera infracción imputada, pretendiéndose imponer dos sanciones a partir de un mismo hecho, por lo que sólo se debió proponer la infracción de mayor gravedad.

vii. Asimismo, se está vulnerando el principio de inocencia, por cuanto recién cuando exista una resolución definitiva, el administrado podrá ser considerado infractor, por lo que no está obligado a auto inculparse cumpliendo con una medida de requerimiento, la cual no puede ser considerada como una infracción, pues al momento de su emisión aún opera la presunción de inocencia. En efecto, si, al momento de ser notificados con la medida de requerimiento, no consideraron que se incurre en una infracción y tienen el sustento para acreditar ello, porqué se tendría que dar cumplimiento a un requerimiento que no se comparte, lo cual supondría un reconocimiento hacia una infracción imputada; careciendo de razonabilidad pretender obligar a cumplir con dicho requerimiento.

viii. Sin perjuicio de lo mencionado, debe considerarse que sí se cumplió con la medida de requerimiento, pues se evaluó el puesto de trabajo ocupado por la señora Ramírez y, en función a las recomendaciones del médico ocupacional, se dispuso los ajustes razonables para que pueda desarrollar sus labores en dicho puesto sin afectar su salud, lo cual se informó a través de una carta notarial a la trabajadora; pese a ello, cuando la trabajadora pasó por el examen de reincorporación, se determinó nuevamente que era No Apta para el puesto, por lo que este hecho no puede ser imputable al Banco.

1.5 Con fecha 15 de abril de 2021, la impugnante presenta escrito ratificando su posición sobre la nulidad de la resolución apelada, debido a que se vulnera el debido procedimiento, y a la vez solicita el uso de la palabra. Asimismo, presenta escrito “Téngase presente” de fecha 27 de mayo de 2021, adjuntando el documento a manera de “Ayuda Memoria”, sobre la audiencia oral realizada por este Despacho.

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1.6 Mediante Resolución de Intendencia N° 1443-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de setiembre de 2021[2], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión del Informe Final, se advierte que la autoridad instructora, realiza la motivación al escrito de descargo presentado por el inspeccionado, citando el numeral 53.3 del artículo 53 del RLGIT; el cual, durante el trámite del procedimiento inspectivo se encontraba vigente, en tanto dicho artículo fue modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR, publicado el 06 de agosto de 2017. Sin embargo, corresponde indicar que, lo merituado por la autoridad instructora no sólo se basa en la mencionada disposición sino también en el artículo 75 del TUO de la LPAG.

ii. Al respecto, es importante precisar que, el inspeccionado vuelve a realizar los alegatos vertidos contra la imputación de cargos, ante esta instancia administrativa, tal como puede observarse de los numerales i, ii y iv del punto II de la presente resolución. Cabe indicar que, el supuesto de la cuestión judicial previa a la vía administrativa establecido en el artículo 75 del TUO de la LPAG, es distinto al del avocamiento de causa pendiente en el Poder Judicial. El primero se refiere a aquellos casos en los cuales la autoridad administrativa se convenza de que una situación contenciosa surgida en el procedimiento que instruye no permita su resolución, y, por ello, suspenda hasta que la autoridad judicial declare el derecho, mientras que el segundo implica la acción de desplazar la competencia de otra autoridad para conocer un caso que originalmente estaba siendo conocido por aquel.

iii. Ahora bien, la resolución apelada considera que los hechos cometidos por el inspeccionado constituyen actos de hostilidad tipificados en el artículo 30 literal g) del TUO del Decreto Legislativo N° 728, contra la señora Yolanda Nathali Ramírez Valencia, esto es, por no haber sido reubicada en un puesto de trabajo compatible con las restricciones médicas de las cuales ya tenía conocimiento.

iv. Es oportuno mencionar que, en el presente caso, no se encuentra en discusión las causas del accidente de la trabajadora afectada, asimismo, obra en el expediente inspectivo el informe médico de fojas 23 a 25, donde se señalan diversas recomendaciones a tener en cuenta en las labores que realizaría la trabajadora afectada una vez retornara al centro de trabajo, siendo: continuar con rehabilitación; y, no realizar trajín ni cargar peso, pudiendo realizar labores siempre y cuando exista una reubicación laboral en posición sentada. Asimismo, obra el documento emitido por el Dr. Marco Rebatta Zuzunaga que indica: “la paciente puede laborar SENTADA. Debe evitar mantenerse parada por más de diez (10) minutos. Por lo que está en condición de ALTA PARCIAL”.

v. De lo expuesto se aprecia que dichos documentos no mencionan que la trabajadora se encuentre con alguna incapacidad para el trabajo, asimismo incluye restricciones a tenerse en cuenta para realizar en otro puesto de trabajo distinto al que se encontraba, en consecuencia; sobre ello, el inspeccionado no ha acreditado a lo largo de todo el procedimiento de inspección y sancionador la imposibilidad que dicha trabajadora sea reubicada en otros puestos de trabajo.

vi. Como se aprecia, los actos de hostilización se han materializado al momento de no reubicar a la trabajadora en un puesto de trabajo para que realice sus labores de acuerdo con las restricciones, no habiendo demostrado lo contrario; si bien el inspeccionado señala que dispuso de ajustes razonables para continuar con sus labores, no evaluó que en la medida inspectiva de requerimiento, se señaló que se debía otorgar un puesto acorde a las condiciones de salud de la trabajadora, toda vez que el puesto que ostenta se realiza predominantemente de pie; sin embargo, no cumplió con otorgar un puesto de trabajo acorde a las condiciones de salud de la trabajadora afectada.

vii. En relación a las convocatorias presentadas, éstas fueron evaluadas por el personal inspectivo así como en el trámite del procedimiento sancionador, no advirtiéndose si en las funciones que se desarrollarían se realizaría desplazamiento o predominen las funciones encontrándose sentada, asimismo, al haber otorgado licencia sin goce de haber de forma unilateral, privó a la trabajadora afectada de su derecho al trabajo, como medio de desarrollo del ser humano, y a la retribución oportuna por dicho trabajo; de esta manera también la expuso a no continuar con sus tratamientos.

viii. Respecto al Concurso de Infracciones, en el caso de autos se impuso sanción económica al inspeccionado por haber incumplido normas sociolaborales, por haber incurrido en actos de hostilidad y también se impuso la sanción económica por incumplir normas que contravienen el deber de colaboración del inspeccionado con la autoridad inspectiva; razones para considerar que no se trata de una misma conducta que dé lugar a más de una infracción.

1.7 Con fecha 04 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1443-2021-SUNAFIL/ILM, solicitando informe oral.

1.8 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-002172-2021-SUNAFIL/ILM, recibido el 07 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral

[Continúa…]

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[1] Se verificó el incumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y Actos de Hostilidad (Sub materia: Otros hostigamientos) incluye todas.

[2] Notificado a la impugnante el 13 de setiembre de 2021, véase folio 142 del expediente sancionador.

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