La Corte Superior de Justicia de Lima Este (CSJLE) multó a un abogado por afirmar que en el juzgado a cargo de su caso habría «colusión» y «compra de justicia».
En el proceso en cuestión, la parte demandada impugnó una resolución con el cuestionamiento de que no se incorporaron los medios probatorios de su escrito de absolución. Entre los argumentos de su impugnación, el patrocinante señaló:
3.3.- Que, según a quo, para que establezcas una relación procesal válida, no basta la presencia de las partes y la intervención del juez, este debe contar con denominados presupuestos procesales, uno de orden formal, otros de orden material o de fondo, donde observa a) la demanda en forma b) la capacidad procesal de las partes y c) la competencia del juez, de los presupuestos procesales de fondo o materiales, llamado las condiciones de acción, a) la legitimidad para obrar, el interés para obrar los presupuestos procesales de forma y fondo para contar con relación jurídico procesal valido.
3.3.1.- Con relación a esta observación lo refuto totalmente, con los argumentos o pruebas destinado a destruir las razones del contrario el proceso de reivindicación es un derecho imprescriptible, que en mi condición me asiste el derecho de restitución de mi propiedad, en virtud a que nace por derecho de nuestra adquisición de sub materia […].
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Sin embargo, la jueza indicó que en este caso ya se había declarado tanto el saneamiento del proceso como la existencia de una relación jurídica procesal válida entre las partes. Por consiguiente, «se demostró la carencia de argumentos para presentar medios impugnatorios» de la defensa del demandado y se declaró improcedente el recurso.
No obstante, en la misma resolución, la magistrada advirtió sobre la «ligereza en la redacción de los escritos presentados». Asimismo, recalcó que, desde la fecha de su incorporación como jueza titular del despacho, el letrado ha argumentado «hechos temerarios y sin fundamento».
Una de estas afirmaciones consistió en que, a través de las actuaciones de la jueza, se «puede pensar realmente que existe colusión en el juzgado». Sumado a ello, el letrado también indicó que la negativa a la incorporación de medios probatorios estaría relacionada con una aparente colusión con los «invasores» y la «compra de justicia»:
Resoluciones consistentes como considerando: primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, séptimo, octavo y décimo, que realmente se puede pensar que existe colusión en el juzgado se nota con suma meridiana claridad de las actuaciones de la magistrada del mismo que se ha prestado para declarar improcedente la incorporación de medio probatorio (pericia de parte) la presente resolución treinta y dos de fecha 24/Abril/2023 aparentemente a cambio de un coludimiento valioso de parte de los invasores, quienes estén acostumbrado comprar justica de esa manera para ser favorecidos los demandados.
Con su afirmación de una «colusión con las partes y compra de la justicia», la agraviada precisó que el abogado estaría vulnerando sus propios deberes profesionales. Expresiones que, ante la inadmisión de medios de prueba por los mismos hechos, no habría tenido con el anterior juez a cargo del caso, como lo probaría este escrito:
Décimo.- Por consiguiente, conforme en mi alegato presentado solicito que a vuestro despacho declare fundada la demanda, sin embargo creo que me causa perjuicio y trasgrede la normatividad Legal, ya que debió haber determinado al momento de la calificación de la demanda de la subsanación correspondiente y no haber tomado el juzgamiento anticipado sin antes de haber actuado los peritos con relación de las coordenadas de UTM, la ubicación, confrontación con los informes de los peritos para su mejor deslinde un solo trabajo para los fines consiguientes de ley.
Por ello, el 6 de junio de 2023, ante la vulneración de sus deberes impuestos por el ordenamiento, lo cual configuraría un hecho delictivo tipificado en el artículo 130 del Código Penal, el juzgado multó con cinco Unidades de Referencia Procesal (URP) al defensor.
JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE:00105-2013-0-3208-JM-CI-01
MATERIA: REIVINDICACION
JUEZ: XXXX XXXX
ESPECIALISTA: XXXX XXXX
DEMANDADO: XXXX XXXX
DEMANDANTE: XXXX XXXX
Resolución Nro.
Santa Anita, seis de junio de dos mil veintitrés
Dando cuenta al escrito que antecede, mediante el cual, la parte actora formula apelación contra la resolución treinta y dos.
1. El artículo 366 del Código Procesal Civil establece que «el que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria», asimismo, el artículo 387 del mismo código «la apelación que no acompañe el recibo de la tasa, se interponga fuera del plazo, que no tenga fundamento o no precise el agravio será de plano declarada inadmisible o improcedente, según sea el caso».
2. En el presente caso, la parte demandante impugna la resolución, cuestionando que no se haya incorporado los medios probatorios de su escrito de «absolución», sustentando el agravio, argumentando que:
3.3.- Que, según a quo, para que establezcas una relación procesal valida, no basta la presencia de las partes y la intervención del juez, este debe contar con denominados presupuestos procesales, uno de orden formal, otros de orden material o de fondo, donde observa a) la demanda en forma b) la capacidad procesal de las partes y c) la competencia del juez, de los presupuestos procesales de fondo o materiales, llamado las condiciones de acción, a) la legitimidad para obrar, el interés para obrar los presupuestos procesales de forma y fondo para contar con relación jurídico procesal valido.
3.3.1.- Con relación a esta observación lo refuto totalmente, con los argumentos o pruebas destinado a destruir las razones del contrario el proceso de reivindicación es un derecho imprescriptible, que en mi condición me asiste el derecho de restitución de mi propiedad, en virtud a que nace por derecho de nuestra adquisición de sub materia […].
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