Fundamento destacado: 30. En el presente caso, se observa una actitud temeraria8 del demandante Elías Julián Quispe Sebastián y de su abogado defensor Juan Ponce Moreno, cuando vuelven a presentar –por tercera vez– demanda de hábeas corpus, con argumentos que no tienen relación con los actuados del proceso penal sino a su interpretación errónea de que el accionante habría sido condenado por una agravante que no estaría vigente (DESARROLLO); porque en el convenio celebrado por la Municipalidad Distrital de San Pedro de Chaulan y el MIMDES, se consignó como objeto: “garantizar la eficiencia y eficaz administración de las transferencias programáticas destinadas a la gestión de los proyectos de infraestructura social y productiva, en adelante los proyectos a cargo de las Municipalidades, en el marco del Plan de Desarrollo Local Concertado y su Presupuesto Participativo armonizado con el Plan Nacional para la Superación de la Pobreza…”.
31. Conducta temeraria que desconoce los actuados del proceso penal –que tiene la calidad de cosa juzgada–, donde la imputación –ha sido uniforme y reiterada– contra el demandante Elías Julián Quispe Sebastián, por el delito de peculado doloso agravado, por haberse apropiado dinero que estaba destinados a fines asistenciales o programas de apoyo social –véase la acusación fiscal, el auto de enjuiciamiento y sentencias de primera y segunda instancia–. Así también, desconoce que el máximo intérprete de la Constitución, en la sentencia del 16 de enero de 2023, dictada en proceso constitucional de hábeas corpus – Exp. 1633-2021, ha emitido pronunciamiento declarando improcedente la demanda.
1° JUZG. INV. PREP. – FLAGRANCIA, OAF Y CEED – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE: 00523-2023-0-1201-JR-PE-01
JUEZ: ANGEL GOMEZ VARGAS
ESPECIALISTA: ISABEL MILY CARMEN PALACIOS
DEMANDANTE: ELIAS JULIAN QUISPE SEBASTIAN
DEMANDADOS: RICHARD NINAQUISPE CHAVEZ
: YOFRE CASTILLO BARRETO
: ANGELICA AQUINO SUAREZ
: LUIS PASQUEL PAREDES,
: PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL
MATERIA: HABEAS CORPUS
SENTENCIA
RESOLUCIÓN N.° 9
Pillco Marca, veintitrés de junio de dos mil veintitrés[1]
ASUNTO: Determinar si procede declarar fundada o infundada la demanda de hábeas corpus.
ANTECEDENTES:
1. El demandante Elías Julián Quispe Sebastián a través de su abogado defensor Juan Ponce Moreno, interpone –por tercera vez– demanda de hábeas corpus, contra los magistrados Richard Ninaquispe Chávez, Yofré Castillo Barreto, Angelica Aquino Suarez y Luis Pasquel Paredes; por vulneración del debido proceso, motivación escrita de las resoluciones judiciales, legalidad, derecho de defensa, a no ser procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, y el principio de retroactividad benigna.
2. El juzgado, por resolución n°. 1 de 13 de marzo de 2023, admitió a trámite la demanda, ordenando emplazarse a los demandados y recabarse las copias certificada del proceso ordinario.
3. El Procurador Público[2] encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial por escrito de folios 130, solicitó la acumulación del expediente 523-2023-0- 1201-JR-PE-01 al expediente 342-2023-0-1201-JR-PE-01.
4. El juzgado, por resolución n.° 2 de 23 de marzo de 2023, declaró improcedente el pedido de acumulación solicitado por el Procurador Público, porque los procesos constitucionales no se encuentran en el mismo estado.
5. El juzgado, por resolución n.° 5 de 24 de abril de 2023, amplió la demanda de hábeas corpus, contra la abogada Liliana Jeanette Viviano Fretel y el Decano del Colegio de Abogados de Lima, por defensa ineficaz.
6. La abogada Liliana Jeanette Viviano Fretel, presentó informe de descargó; afirmando que el sentenciado y su abogado pretenden sorprender al órgano jurisdiccional, porque el demandante contó con el asesoramiento en todo momento del proceso; que le sorprende el cuestionamiento y que el demandante reconozca que se haya apropiado el dinero del Estado, y que lo apropiado no constituye agravante, porque alegaba inocencia. Finalmente, informa que el demandante viene interponiendo reiteradas demandas de habeas corpus, con argumento similares, una de ellas, resuelta por el Tribunal Constitucional.
7. El decano[3] del Colegio de Abogados de Lima, interpuso excepción de falta de legitimidad para obrar; porque no es función del decano de la orden ejercer el control de la labor profesional de la letrada particular que el propio demandante ha contratado.
8. El juzgado, por resolución n.° 8 de 5 de junio d e 2023 ordenó poner los autos a despacho para emitir la resolución que corresponda.
RAZONAMIENTO
Cuestiones Generales
9. El hábeas corpus es un proceso constitucional autónomo, en el cual el Juez constitucional asume una función tutelar del derecho fundamental a la libertad personal y de los derechos conexos a él[4].
10. Desde una perspectiva restringida, el hábeas corpus se entiende vinculado, únicamente, a la protección del derecho fundamental a la libertad personal y a un núcleo de derechos fundamentales que se encuentran en torno a dicho derecho, tales como el derecho a la seguridad personal, a la libertad de tránsito y a la integridad personal. Sin embargo, conforme a la interpretación constitucional del principio in dubio pro homine – artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional[5] no es razonable establecer un numerus clausus de derechos conexos a la libertad personal a efectos de su tutela, ni tampoco excluirlos, por cuanto muchas veces el derecho a la libertad personal es vulnerado en conexión con otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, el derecho a la libertad de comunicación, el derecho a la residencia e inclusive el derecho al debido proceso.
Normatividad vigente
11. La Constitución Política del Estado en su artículo 2° numeral 24) inciso b) garantiza el derecho de toda persona a la libertad individual, por ello no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley.
12. Por su parte el Código Procesal Constitucional en su artículo 9°, establece que: “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.
Delimitación del petitorio
13. El objeto de la demanda de hábeas corpus es que el juzgado declare: i) nula la sentencia de vista de 20 de noviembre de 2020 contenida en la resolución n.° 31, que declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida; ii) nula la sentencia n.° 134-2018 conte nida en la resolución n.° 10 de 6 de noviembre de 2018, que condenó al demandante a 8 años de pena privativa de libertad por el delito de peculado doloso; y se disponga que otra Sala de Apelaciones realice una nueva vista de la causa.
Excepción de falta de legitimidad para obrar
14. El decano del Colegio de Abogados de Lima, deduce excepción de falta de legitimidad para obrar; argumentando que no es función del decano de la orden ejercer el control de la labor profesional de la letrada particular que el propio demandante ha contratado.
15. El artículo 446.6 del Código Procesal Civil, establece que el demandado puede proponer las siguientes excepciones: “Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado.
16. Para Hinostroza Mínguez, la legitimidad para obrar: “Constituye aquel instrumento procesal dirigido a denunciar la carencia de identidad entre los sujetos que integran la relación jurídica sustantiva y quienes forman parte de la relación jurídica procesal. Con dicho instituto se pone de manifiesto la carencia de identidad entre las personas inmersas en una y otra relación, y no la falta de titularidad del derecho, porque ésta se resolverá al final del juicio con la sentencia.”[6]
17. El fundamento para que el juzgado incorpore como parte demandada al decano del Colegio de Abogados de Lima, se sustentó en lo resuelto por el alto Tribunal en la sentencia del Expediente 1729-2021-PHC/TC, donde en un caso similar (afectación del derecho de defensa), dispuso emplazar a la defensora pública Mónica Mesías Mori y a la Dirección Distrital de la Defensa Pública y Acceso a la Justicia de Cajamarca, con la finalidad de verificar la presunta vulneración de los derechos invocados en la demanda.
18. En ese contexto, aplicando supletoriamente el Código Procesal civil, se debe declarar fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del decano del Colegio de Abogados de Lima; porque según su Estatuto no tiene la facultad de controlar que los abogados de la orden realicen una defensa eficaz, pues en su condición de decano personifica al CAL, lo representa y responde de la marcha institucional. Convoca y preside la Asamblea General y la Junta Directiva. Suscribe los comunicados, contratos y documentos con el director correspondiente[7].
Antecedentes del proceso ordinario
19. De las copias certificadas del proceso penal que se le siguió al demandante Elías Julián Quispe Sebastián – Exp. n.° 02141-2011 -21-1201-JR-PE-01, se tiene los siguientes actos procesales:
– Del requerimiento de acusación fiscal, que obra a folios 6, se observa que Virgilio Iván Carrión Cabrera, en su condición de fiscal provincial del cuarto despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huánuco, formuló acusación contra el demandante Elías Julián Quispe Sebastián, como cómplice primario del delito de peculado doloso agravado por apropiación.
Tipificando los hechos en el artículo 387 del Código Penal modificado por el Artículo Único de la Ley n.° 26198, publicada el 13 de junio de 1993, que regula la siguiente conducta típica: “El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración u custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.
Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la
pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de diez años …” (resaltado agregado).
– En el auto de enjuiciamiento contenida en la resolución n.° 9 de 27 de octubre de 2014 (folios 22), se tipificó los hechos contra el demandante Elías Julián Quispe Sebastián, en el artículo 387 del Código Penal vigente, que tipifica: «Que el funcionario público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años»; así también constituye circunstancia agravante, si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o programas de apoyo social, estos serán sancionados con la pena privativa de libertad que no será menor de cuatro ni mayor de diez años …”
– En la sentencia de primera instancia (folios 518), contenida en la resolución n.° 10 de 6 de noviembre de 2018, se condenó al dem andante Elías Julián Quispe Sebastián como autor del delito contra la administración pública – delito cometido por funcionarios públicos en la modalidad de peculado doloso agravado, en agravio de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Chaulán. Tipificando los hechos en el segundo párrafo del artículo 387 del Código Penal modificado mediante Ley n°. 26198.
– La Sala Penal de Apelaciones de Huánuco, por sentencia de vista de 20 de noviembre de 2020, declararon infundado el recurso de apelación y confirmaron la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Análisis del caso concreto
20. De la demanda de habeas de corpus se observa los siguientes agravios denunciados por el demandante Elías Julián Quispe Sebastián:
– Principio de legalidad
Ha sido sentenciado a 8 años de pena privativa de libertad por la supuesta comisión del delito de peculado doloso agravado, bajo el supuesto agravante de que los caudales estaban destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo e inclusión social; sin embargo, el dinero que se apropió no estaba destinado para programas de apoyo o inclusión social; porque dicha agravante (DESARROLLO) se incorporó por Decreto Legislativo n.° 1243 de 22 de octubre de 2016, por lo que considera que la sentencia resulta ser anticonstitucional.
– Principio de retroactividad benigna
El artículo 387 del Código Penal modificada por la Ley 26198 de 13 de junio de 1993, vigente en la fecha de los hechos (2006), por el que fue sentenciado, establecía un parámetro de penalidad de 4 a 10; por lo que, en aplicación del artículo 103 de la Constitución, considera que se debió aplicar la ley más favorable, que sería la ley penal de tercios (30076), publicada el 19 de agosto de 2013; aplicando la pena dentro del tercio intermedio: 6 años.
– Motivación escrita de las resoluciones judiciales
Las sentencias de primera y segunda están afectadas de motivación insuficiente, conforme lo estamos demostrando precedentemente lo que implica que también se afecta el principio constitucional de inocencia.
– Derecho de defensa
La letrada que patrocinaba la causa, no argumentó ni expuso en juicio oral, que se estaba sentenciando por un hecho que no constituía delito, pues el dinero entregado a la Municipalidad de San Pedro de Chaulan no correspondía para fines sociales o asistenciales, en todo caso debió de solicitar en su oportunidad, la absolución del recurrente, por lo tanto, ha sido agraviado con una defensa ineficaz.
21. Estando así expuesto los agravios, se debe declarar infundada la demanda de hábeas corpus, porque el demandante Elías Julián Quispe Sebastián, por tercera vez, pretende cuestionar la decisión de los jueces demandados de condenarlo por el delito de peculado solo agravado, no obstante que en el proceso constitucional de hábeas corpus [Exp. n.° 0 1633-2021] existe pronunciamiento del Tribunal Constitucional (folios 100-105), que declaró improcedente la demanda; porque el alto Tribunal consideró “lo que en realidad pretende el demandante es el reexamen probatorio de la sentencia de vista, toda vez que se cuestiona el criterio de los magistrados demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal de don Elías Julián Quispe Sebastián”.
[Continúa…]
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[1] Se emite sentencia en la fecha por la carga procesal del juzgado, que se incrementó por la encargatura del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco y el Juzgado de Extinción de Dominio de Huánuco, así como los turnos especiales del juzgado.
[2] Jhonny Hernán Tupayachi Sotomayor
[3] César Humberto Bazán Naveda
[4] Artículo 200° inciso 1) de la Constitución Política del Estado
[5] Ley n.° 31307 de 23 de julio de 2021.
[6] Citado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, en la Casación n.° 32015-2019/Lambayeque. Fundamento 4.4
[7] Artículo 25