Fundamento destacado: Sétimo. Los actos procesales detallados ponen de manifiesto una conducta del abogado Rodríguez Correa no acorde con su deber de abogado patrocinante. En efecto, en una primera oportunidad se le llamó verbalmente la atención, pues tenía conocimiento que debía concurrir para prestar asistencia legal a su patrocinado, quien se encontraba en la condición de sentenciado y necesitaba resolver su situación jurídica, con el asesoramiento debido.
La Sala Penal de Apelaciones, a fin de no generar indefensión al sentenciado, ante su inconcurrencia reprogramó la audiencia, no obstante, que el inciso 3, del artículo 423, del CPP, lo facultaba a declarar la inadmisibilidad del recurso. Luego, la defensa ratificada en segunda instancia tampoco acudió, pese al apercibimiento decretado. En ese sentido, la justificación del abogado Rodríguez Correa no encuentra sustento, por la actitud asumida anteriormente y reiterativa de no concurrir a la audiencia.
Además, presentó como prueba una resolución del veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, del Primer Juzgado Unipersonal y Mixto de San Miguel (Expediente 238-2018), no obstante que la fecha en que debió concurrir a la audiencia de apelación se fijó para el diecisiete del indicado mes.
Sumilla: La falta disciplinaria es la infracción dolosa o culposa imputable a un profesional del derecho (abogado, juez, fiscal, entre otros) que transgrede los deberes, prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades establecidos en la ley respectiva, y cuya transgresión da lugar a una sanción preestablecida en la misma ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
REVISIÓN DE MEDIDA DISCIPLINARIA 1-2019-CAJAMARCA
Lima, uno de julio de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de apelación Interpuesto por el abogado Luis Antonio Rodríguez Correa, contra la Resolución 19, del diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que le impuso la sanción disciplinaria de multa de cinco Unidades de Referencia Procesal (URP) sin perjuicio de comunicar al respectivo Colegio de Abogados y al presidente de la citada Corte.
Intervino como ponente la jueza suprema Castañeda Otsu.
CONSIDERANDO
Agravios expuestos en el recurso de apelación
Primero. El abogado recurrente Luis Antonio Rodríguez Correa, en su recurso de apelación del tres de enero de dos mil diecinueve (foja 25) sostuvo que la resolución impugnada le causa agravio, pues se le impuso una multa indebida, lo que afecta su tranquilidad personal y su economía.
El diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, no pudo acudir a la audiencia de apelación de sentencia, puesto que tuvo que concurrir a otra audiencia con reo en cárcel en el proceso 238-2018-69 (cuaderno de semilibertad, por el delito de tentativa de violación sexual); lo que hizo de conocimiento de su patrocinado Segundo Pedro Rojas Solazar, a quien ubicó recién un día antes de la audiencia, y comunicó esta circunstancia a la Sala Penal de Apelaciones, lo que no fue considerado por este órgano jurisdiccional. El cruce de audiencias no le permitía acudir a ambos, por lo que, es subjetivo que la Sala señale que su actuar fue doloso y malicioso, y que tuvo como finalidad frustrarlas.
Fundamentos del Supremo Tribunal
Segundo. El abogado tiene como misión el auxiliar a la justicia. Su conducta debe ser íntegra y ceñida a los parámetros de lo moral, de la equidad y desprendimiento de sus propios intereses. Diversos son los principios que rigen su conducta, entre ellos: probidad, responsabilidad, buena fe, competencia y diligencia.
Tercero. La falta disciplinaria es la infracción dolosa o culposa imputable a un profesional del derecho (abogado, juez, fiscal, entre otros) que transgrede los deberes, prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades establecidos en la ley respectiva, y cuya transgresión da lugar a una sanción preestablecida en la misma ley.
Cuarto. En el ámbito de los procesos, y en lo que a los abogados corresponde, los artículos 286, 287 y 288 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), establece un conjunto de impedimentos, incompatibilidades y deberes. En sentido similar, los diversos códigos establecen deberes para ¡os abogados, de modo tal que la falta se encuentre tipificada y permita aplicar la sanción que corresponda. Se garantiza el derecho al recurso ante la instancia superior para la revisión de la sanción impuesta.
Quinto. Por otra parte, en el artículo 292 de la LOPJ se establece la tipología de sanciones disciplinarias que los jueces están facultados a imponer a los abogados: i) amonestación; ii) multa no menor de una (01) ni mayor de veinte (20) URP; y iii) suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por seis meses.
Sexto. En atención a lo anotado, se procede a verificar si la sanción impuesta al abogado Rodríguez Correa, obedece a la inobservancia de un deber, o debe ser revocada al encontrarse justificada su inasistencia a la audiencia de apelación. Al respecto, se verifican los siguientes actos procesales:
6.1 Mediante Resolución 17, del quince de junio de dos mil dieciocho se reprogramó la audiencia de apelación de sentencia para el veintisiete de agosto del mismo año a las once horas con treinta minutos, bajo apercibimiento de declararse inadmisible el recurso de apelación en caso de inconcurrencia injustificada de la parte apelante. Esto es, del sentenciado Segundo Pedro Rojas Solazar. Asimismo, se dispuso que la inasistencia de su abogado no impediría la realización de la audiencia, sin perjuicio de procederse de conformidad con el artículo 85 in fine del Código Procesal Penal (CPP).
6.2 El veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, se dio cuenta que el mismo día, el abogado del sentenciado Rojas Solazar, presentó un escrito por el cual renunciaba al patrocinio del citado Rojas Solazar, quien no concurrió a la audiencia.
Ante esta situación y el pedido del fiscal superior de que se declare inadmisible la apelación por inconcurrencia del apelante, la Sala Penal de Apelaciones dispuso que se reprograme la audiencia para el quince de octubre de dos mil dieciocho, con el fin de no generarle indefensión y designe un abogado de libre elección bajo el respectivo apercibimiento.
En cuanto al abogado Rodríguez Correa, se le llamó la atención verbalmente para que adopte el deber de profesionalismo y probidad respecto a la comunicación de la renuncia de su patrocinio con cuarenta y ocho horas de anticipación, y que en lo sucesivo se harán efectivos los apercibimientos de comunicación al Colegio de Abogados y a la Presidencia de la Corte, conforme al artículo 85 del CPP.
6.3 El quince de octubre de dos mil dieciocho, se dio cuenta que el sentenciado Rojas Salazar el once del indicado mes, presentó un escrito que ratificaba a Rodríguez Correa, como su abogado defensor. No obstante, este nuevamente no asistió a la audiencia, solo lo hizo su patrocinado. Esta audiencia no se llevó a cabo por motivo de vacaciones, y se reprogramó para el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, a las once horas, esta vez bajo apercibimiento de imponer al citado abogado una multa no mayor de 5 URP, sin perjuicio de aplicar el artículo 85 in fine del Código acotado.
6.4 El diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, concurrió el sentenciado más no su abogado Rodríguez Correa. Por dicha inasistencia, mediante Resolución 19, emitida el mismo día, se le aplicó la sanción de multa de cinco URP, y se reprogramó la audiencia para el cuatro de enero de dos mil diecinueve. En esta fecha, se hizo presente el mencionado abogado y se llevó a cabo la audiencia.
Sétimo. Los actos procesales detallados ponen de manifiesto una conducta del abogado Rodríguez Correa no acorde con su deber de abogado patrocinante. En efecto, en una primera oportunidad se le llamó verbalmente la atención, pues tenía conocimiento que debía concurrir para prestar asistencia legal a su patrocinado, quien se encontraba en la condición de sentenciado y necesitaba resolver su situación jurídica, con el asesoramiento debido.
La Sala Penal de Apelaciones, a fin de no generar indefensión al sentenciado, ante su inconcurrencia reprogramó la audiencia, no obstante, que el inciso 3, del artículo 423, del CPP, lo facultaba a declarar la inadmisibilidad del recurso. Luego, la defensa ratificada en segunda instancia tampoco acudió, pese al apercibimiento decretado. En ese sentido, la justificación del abogado Rodríguez Correa no encuentra sustento, por la actitud asumida anteriormente y reiterativa de no concurrir a la audiencia.
Además, presentó como prueba una resolución del veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, del Primer Juzgado Unipersonal y Mixto de San Miguel (Expediente 238-2018), no obstante que la fecha en que debió concurrir a la audiencia de apelación se fijó para el diecisiete del indicado mes.
Octavo. Por tales razones, la sanción impuesta debe ser confirmada, ya que se infringió el inciso 3, artículo 85, del CPP, concordante con el artículo 288 de la LOPJ. El referido artículo 85 del CPP prescribe que el Colegiado competente sanciona, de conformidad con el artículo 292 de la LOPJ, al abogado defensor que injustificadamente no asiste a una diligencia a la que ha sido citado. Supuesto de hecho que en este caso ha sido debidamente acreditado.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon: INFUNDADO el recurso de apelación; en consecuencia, CONFIRMARON la Resolución 19, del diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que impuso al abogado Luis Antonio Rodríguez Correa, la sanción disciplinaria de multa de cinco Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de comunicar al respectivo Colegio de Abogados y al presidente de la citada corte.
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