¿Debe incrementarse reparación civil por frustrar proyecto de vida de la víctima? [RN 405-2018, Lima]

6221

Fundamentos destacados: Decimoquinto. En el caso concreto, como consecuencia del hecho delictivo que terminó con el proyecto de vida de una persona relativamente joven y le causó un daño irreparable; en la sentencia materia de cuestionamiento se fijó el monto de la reparación civil en S/ 100 000.00 (cien mil soles), a favor de los herederos legales de la agraviada. La parte civil cuestiona dicho monto y solicita su incremento.

[…]

Vigesimoprimero. Ello nos lleva a concluir que, para determinar la reparación civil, es necesario considerar que existe una relación causal entre el hecho cometido por el acusado y el daño producido. En este caso, corresponde determinar el monto indemnizatorio por el daño a la persona, el daño moral y el lucro cesante. Por consiguiente, corresponde a este Supremo Tribunal incrementar el monto de la reparación civil.


Sumilla: Prueba suficiente para emitir condena. Incremento de la reparación civil .- I. La prueba aportada (pericias y declaraciones de peritos) acredita que el día del suceso la agraviada fue victimada. El móvil es claro. La muerte de la agraviada se produjo por estrangulamiento. El procesado es el autor del ilícito, pues estuvo en el lugar y tuvo la oportunidad de perpetrar el hecho.

II. Corresponde amparar la pretensión de la parte civil; resulta evidente el menoscabo producido en el proyecto de vida de la víctima, por lo que corresponde incrementar el monto de la reparación civil.

Lea también: Delito de organización criminal: elementos, tipología y reparación civil (art. 317 del CP) [RN 2495-2018, Nacional]


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
 RECURSO DE NULIDAD N.° 405-2018
LIMA

Lima, catorce de enero de dos mil diecinueve

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la defensora pública de la parte civil y por el procesado Jorge Asencio Reyes, contra la sentencia del ocho de enero de dos mil dieciocho —foja 1135—, que condenó —por mayoría— al encausado recurrente por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-feminicidio, en agravio de Jackeline Layme Rivera, a quince años de pena privativa de libertad y fijó en cien mil soles (S/ 100 000.00) el monto que, por concepto de reparación civil, deberá abonar a favor de los herederos legales de la agraviada. De conformidad, en parte, con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la señora jueza suprema Chávez Mella.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. La defensora pública de la parte civil —foja 1217—, cuestiona el monto de la reparación civil y solicita su incremento por cuanto:

1.1. La muerte de la agraviada provocó un menoscabo sentimental, material y económico.

1.2. La víctima dejó dos menores (de diez y doce años de edad) en estado de orfandad. De otro lado, era una mujer de veintiocho años de edad, que se desempeñaba como cajera en un casino y percibía mensualmente mil quinientos sesenta y nueve soles con setenta y siete céntimos (S/ 1569.77), que eran destinados al sostenimiento de sus hijos, su madre y abuela, con quienes residía.

VIOLENCIA-LIBRO

1.3. El proyecto de vida de una persona es, en promedio, de setenta años, el sentenciado recortó cuarenta y dos años a su víctima y truncó su proyecto de vida. La suma total de su remuneración dentro de ese periodo asciende a trescientos mil soles (S/ 300 000.00).

1.4. Por estos motivos, solicita que se incremente el monto de la reparación civil en quinientos mil soles (S/ 500 000.00).

Segundo. Por otro lado, el procesado Jorge Asencio Reyes —foja 1224— insta su absolución y sostiene lo siguiente:

2.1. La descripción fáctica efectuada por los dos jueces superiores difiere de la descripción fáctica del Ministerio Público y de la tesis de la parte civil.

2.2. El Colegiado Superior efectuó una errónea apreciación y deficiente valoración de la prueba. Se asumió la postura del médico forense de parte (ofrecido por la parte civil), quien sostuvo que se produjo un estrangulamiento, basándose en el informe complementario del protocolo de necropsia, el informe pericial de necropsia médico legal y el diagnóstico integrado; sin embargo:

i) el patólogo Hugo Vladimir Castro Pizarro elaboró el primer documento mencionado y, para concluir, precisó que existió: “Trauma cervical severo con hemorragia en la piel del cuello a nivel de dermis, ruptura íntima de arteria carótida, hemorragia peritraqueal y perilaríngea, daño neuronal en tejidos cerebrales”, al hacer uso del microscopio, y por las lesiones descritas, no puede precisar si fue por mano propia o ajena;

ii) asimismo, respecto al informe pericial de necropsia médico legal, los médicos legistas que lo suscriben señalaron, en el acto oral, que es más probable que el deceso de la agraviada se haya producido por un ahorcamiento que por un estrangulamiento y que si hubiese sido por mano ajena se hubiera referenciado en sus lesiones traumáticas;

iii) del mismo modo, en cuanto al diagnóstico integrado del informe pericial de necropsia médico legal, los médicos legistas sostuvieron que es probable que el elemento constrictor haya sido una sábana, que la altura de la barra de metal y el cuello de la agraviada no son determinantes, ya que si se lograse comprimir el cuello, eso le quitaría la vida. Por ende, dichas instrumentales no corroboran el planteamiento sostenido por el médico forense de parte.

2.3. De otro lado, se debe tener en cuenta que, en la sesión de audiencia del juicio oral, los peritos físicos sostuvieron que la perilla de la puerta del baño era fácil de abrir con cualquier llave, por lo que, en dicho acto, se pudo abrir la puerta del baño con una llave sin dejar signos de violencia.

2.4. Los dictámenes periciales dactiloscópicos no contradicen el argumento de defensa del procesado y, por el contrario, lo corroboran. El dictamen pericial físico-químico y su ratificación evidencian falta de minuciosidad y prolijidad y carecen de solvencia probatoria, pues los peritos refirieron que la sábana recogida en la habitación 511 no presentaba nudos ni lazos; sin embargo, no recogieron la sábana que se encontraba en el interior del vehículo de placa AKX-184, donde se encontró a la presunta agraviada. Por otro lado, las declaraciones de los familiares y amigos de la agraviada no son fiables —no son testigos directos, pues tienen interés en el resultado del proceso—, y no fueron corroboradas por elemento periférico alguno.

2.5. El Colegiado Superior concluyó: “que la agraviada no mantuvo relaciones sexuales con el procesado antes de su deceso”; sin embargo, no se consideró el hallazgo de un trozo de papel higiénico con restos de semen o que tuvieron relaciones sexuales en el interior de una tina con agua. Además, por máximas de la experiencia, se asume que dos personas que ingresan a un hotel y beben licor, probablemente sostengan relaciones sexuales. También es razonable que al procesado no se le haya encontrado alcohol en la sangre debido al tiempo transcurrido para realizarle el examen (catorce horas después de haber ingerido licor). Del mismo modo, en la sentencia se recoge el tipo de personalidad del procesado, hecho que vulnera el principio de culpabilidad, puesto que nadie responde penalmente por su carácter.

2.6. Por otro lado, como lo señalaron los médicos legistas, la agraviada presentaba 0.85 g/l de alcohol en la sangre y 1.24 g/l en el humor vítreo; es decir que, conforme a la tabla de alcoholemia, se encontraba en el segundo periodo, por lo que la agraviada no estaba inconsciente ni alejada de la realidad; por el contrario, las personas que se encuentran en ese periodo se caracterizan por estar eufóricas; entonces, es irrazonable que una persona bajo ese estado no haya podido quitarse la vida.

2.7. Finalmente, el informe pericial de psicología forense, efectuado a la madre de la agraviada, se encuentra rodeado de subjetividades.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: