La «muerte del reo» significa para el derecho penal la pérdida de su función y sentido [RN 62-2018, Corte Suprema]

Fundamento destacado: Quinto. El inciso 1 del artículo 78 del Código Penal establece que la acción penal y la pena se extinguen con la muerte. Desde la perspectiva del principio de la dignidad de la persona, el derecho penal aparece con un carácter estrictamente personal e intransferible en su contenido; de ahí que la muerte del reo le signifique al derecho penal la pérdida de su función y sentido. La intervención del Estado más allá de la vida no tiene ninguna legitimación posible[2].

Por ende, corresponde anular la recurrida en el extremo en el que ordenó la continuación del proceso contra Sonia Elvira Cámara Bravo y declarar fundado el pedido de extinción de la acción penal por muerte que incoó su defensa técnica.


Sumilla. Extinción de la acción penal. El inciso 1 del artículo 78 del Código Penal establece que la acción penal y la pena se extinguen con la muerte. La responsabilidad penal y la consecuente pena son personales.

En el presente caso, acreditada la muerte de la acusada, no es posible proseguir con su persecución penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N.° 62-2018, Corte Suprema

Lima, veinticuatro de octubre dos mil diecinueve

AUTOS y VISTOS: el escrito de nulidad, del tres de julio de dos mil diecinueve, presentado por la defensa técnica de la encausada Sonia Elvira Cámara Bravo contra la ejecutoria suprema del veinte de febrero de dos mil diecinueve (foja 246 del cuadernillo formado por esta instancia).

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

Primero. La defensa invocó la aplicación supletoria del artículo 176 del Código Procesal Civil y solicitó la nulidad de la ejecutoria suprema del veinte de febrero de dos mil diecinueve.

Argumentó que no hubo pronunciamiento sobre la situación de fallecimiento de su patrocinada, que se suscitó el veintidós de enero de dos mil dieciocho y fue puesta en conocimiento del Tribunal Supremo mediante el escrito del once de junio del citado año.

Segundo. El recurso de nulidad, por su propia naturaleza y jerarquía, es definitivo e inmodificable. No obstante, excluida in limine toda alegación que pretenda una nueva valoración de la cuestión jurídica decidida, es posible cuestionar indirectamente el fallo invocando, de un lado, vicios de procedimiento en la tramitación del recurso en la propia Sala Penal y, de otro –pero muy restrictivamente–, vicios por defecto de la propia sentencia de mérito, y solo cuando se vulnere el principio de congruencia entre la pretensión impugnatoria y la absolución del grado o la sentencia proferida (Recurso de Nulidad número 798-2005/Ica, del veintidós de agosto de dos mil cinco).

Tercero. El diecinueve de agosto de dos mil diecinueve la Secretaría de esta Sala Suprema informó que el escrito del once de junio de dos mil dieciocho, presentado por la defensa técnica de la encausada Sonia Elvira Cámara Bravo, no fue anexado al presente proceso (foja 299 del cuadernillo formado por esta instancia).

De los acompañados posteriores se aprecia que dicho escrito fue presentado ante la entonces Segunda Sala Penal Transitoria de esta Corte Suprema, que funcionó hasta el treinta y uno de julio de dos mil dieciocho. Esta, aunque remitió el respectivo expediente a la Sala, no acompañó el referido escrito. Luego, el recurso de nulidad cuestionado se emitió sin tener a la vista el pedido de extinción de la acción penal por muerte de la encausada Sonia Elvira Cámara Bravo.

Cuarto. La copia certificada del acta de defunción remitida por el subgerente de Archivo Registral del Reniec acreditó indubitablemente que la acusada Sonia Elvira Cámara Bravo falleció el veintidós de enero de dos mil dieciocho (fojas 317 y 318).

Este suceso biológico-social imposibilita al Estado para continuar con la persecución penal, pues el principio de personalidad de las penas y el carácter de singularidad personal de la responsabilidad penal[1] así lo determinan.

Quinto. El inciso 1 del artículo 78 del Código Penal establece que la acción penal y la pena se extinguen con la muerte. Desde la perspectiva del principio de la dignidad de la persona, el derecho penal aparece con un carácter estrictamente personal e intransferible en su contenido; de ahí que la muerte del reo le signifique al derecho penal la pérdida de su función y sentido. La intervención del Estado más allá de la vida no tiene ninguna legitimación posible[2].

Por ende, corresponde anular la recurrida en el extremo en el que ordenó la continuación del proceso contra Sonia Elvira Cámara Bravo y declarar fundado el pedido de extinción de la acción penal por muerte que incoó su defensa técnica.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON:

I. NULA la ejecutoria suprema del veinte de febrero de dos mil diecinueve (foja 246 del cuadernillo formado por esta instancia) en el extremo en el que declaró nula la sentencia del diez de agosto de dos mil diecisiete (foja 12 348), en cuanto a que absolvió a Sonia Elvira Cámara Bravo como coautora del delito de lavado de activos agravado, en la modalidad de conversión y trasferencia, en agravio del Estado, y ordenó la realización de un nuevo juicio oral contra la citada acusada.

II. FUNDADA la extinción por muerte de la acción penal incoada contra Sonia Elvira Cámara Bravo por el delito y el agraviado antes mencionados. En consecuencia, DISPUSIERON que se anulen los antecedentes policiales y judiciales que se hubieran generado como consecuencia del presente proceso, y se archiven definitivamente los actuados. Hágase saber a las partes personadas en esta Sede Suprema. Y los devolvieron.

Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por periodo vacacional de la señora jueza suprema Chávez Mella.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS

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