La mora: concepto, requisitos, excepciones a la mora automática (artículo 1333 del Código Civil)

Sumario.- 1. La mora en el derecho comparado: concepto y requisitos, 2. Nuestra definición, 3. Excepciones a la mora ex persona, 3.1. Cuando la ley o el pacto lo declaren expresamente, 3.2. Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resultare que la designación del tiempo en que había de entregarse el bien, o practicarse el servicio, hubiese sido motivo determinante para contraerla, 3.3. Cuando el deudor manifieste por escrito su negativa a cumplir la obligación, 3.4. Cuando la intimación no fuese posible por causa imputable al deudor, 4. Conclusiones, 5. Bibliografía.


1. La mora en el derecho comparado: concepto y requisitos

De acuerdo con el artículo 1333 del Código Civil (en adelante CC):

Incurre en mora el obligado desde que el acreedor le exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación.

No es necesaria la intimación para que la mora exista:

      1. Cuando la ley o el pacto lo declaren expresamente.
      2. Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resultare que la designación del tiempo en que había de entregarse el bien, o practicarse el servicio, hubiese sido motivo determinante para contraerla.
      3. Cuando el deudor manifieste por escrito su negativa a cumplir la obligación.
      4. Cuando la intimación no fuese posible por causa imputable al deudor.

Según un autor nicaragüense, la mora es el retardo culpable del cumplimiento de la obligación, unido a la exigencia por parte del acreedor de dicho incumplimiento. Para que el deudor incurra en mora es preciso que el acreedor le exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación salvo las excepciones contempladas en el art. 1859 del CC nicaragüense. Una vez que la obligación se vuelve exigible, ya sea porque se cumplió el plazo o se cumplió la condición, es necesario que se exija su cumplimiento ya que el simple retardo no constituye mora. Es decir, mientras el acreedor se abstenga de interpelar al deudor se presume que tolera la demora en el cumplimiento y, como consecuencia, el deudor no cae dentro de las sanciones de la mora. (Escobar Fornos, 1997, p. 285)

Entiende una doctrina brasileña que los requisitos para caracterizar la mora del deudor son los siguientes: exigibilidad de la prestación, es decir, el vencimiento de la deuda líquida y cierta; inejecución culpable; y constitución en mora ex persona, porque en la mora ex re el día del vencimiento el deudor ya se considera en mora. El cumplimiento imperfecto de la obligación y la demora en su cumplimiento caracterizan a la mora. Por lo tanto, habrá mora no solo cuando haya un retraso en el cumplimiento de la obligación, sino también cuando ocurra en un lugar o de una manera diferente a la establecida por ley o convención. Debe agregarse que la cantidad no está incluida entre las hipótesis de defectos capaces de caracterizar a la mora, ya que, con respecto a ella, habrá un incumplimiento parcial o total, y no mora. (Bdine Júnior, 2010, p. 416)

La culpa es un requisito para identificar la mora, aunque no esté expresamente establecido en el art. 394 del CC brasileño. La culpa como elemento de la mora encuentra su fundamento en el art. 396. En el derecho brasileño, la mora objetiva -sin culpa- no es posible, en la medida en que ella se distingue del mero retraso, este si corresponde al mero retraso, independientemente de la culpa. Sin embargo, la demora tiene efectos jurídicos. El principal de ellos es el que genera presunción de culpa por parte del deudor, por lo que, si hay un retraso, es lícito presumir que hay culpa, siendo el deudor responsable de probar que no actuó con culpa. Judith Martins-Costa, sin embargo, sostiene que la culpa no es parte del concepto de mora. (Ídem)

Para una doctrina española, la mora es un incumplimiento de la prestación que ha de relacionarse con el tiempo en que esta ha de cumplirse. En sentido amplio, se entiende por mora o demora el retraso en el cumplimiento de la obligación cuando es jurídicamente relevante. De ahí que no quepa la equiparación automática entre retraso y mora, puesto que esta exigirá la concurrencia de toda una serie de requisitos adicionales. En la situación de mora aunque el cumplimiento sea tardío ha de ser todavía posible, puesto que en caso contrario nos encontraremos ante un situación de incumplimiento definitivo. (Arnau Moya, 2009, p. 80)

Opina una autorizada doctrina nacional, que para que se configure la mora deben concurrir una serie de elementos: debe haber un retraso en el cumplimiento, el cual debe ser imputable al deudor; de las obligaciones el cumplimiento aún debe ser posible y todavía debe ser útil para el acreedor; y, como regla, el acreedor debe haber requerido el cumplimiento. (Castillo Freyre, 2018, pp. 151-152)

2. Nuestra definición

De las doctrinas expuestas, podemos concebir a la mora como aquel retraso en el cumplimiento de la obligación del deudor que le es imputable a título de culpa, cuyo cumplimiento resulte aún posible y que siga siendo útil para el acreedor. Configurándose plenamente una vez que el acreedor le exija el cumplimiento judicial o extrajudicialmente al deudor (mora ex persona).

3. Excepciones a la mora ex persona

En estos casos no será necesaria la interpelación del acreedor hacia el deudor, o sea el requerimiento judicial o extrajudicial del cumplimiento de la obligación (mora automática).

3.1. Cuando la ley o el pacto lo declaren expresamente

Sin lugar a dudas, se trata del supuesto más representativo de la mora automática de pleno derecho, también denominada mora ex re. No solo eso, sino que es también el caso más común al que las partes recurren para tal efecto. Si comparamos su frecuencia con aquellos otros supuestos de mora automática, es sin duda el más relevante aquel en el cual las parles deciden —ellas mismas— que el solo paso del tiempo sí interpela por la persona.  Además, se presenta habitualmente en la contratación escrita en masa o en la contratación mercantil, en donde el propio Código de Comercio la constituye en regla. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, p. 920)

Con respecto al otro supuesto, existe un repertorio de situaciones en que se produce el supuesto de mora legal. El artículo 430 del Código Civil, referente a la patria potestad, dispone que el saldo que resulte en contra de los padres, produce intereses legales desde un mes después de la terminación de la patria potestad. Esta norma constituye un supuesto de mora automática por mandato de la ley, pues el simple transcurso del tiempo (un mes después de la terminación de la patria potestad) origina la deuda de intereses legales, por parte de los padres, la misma que, teniendo en cuenta que ha concluido la patria potestad, sería de intereses legales moratorios. (Ibidem, p. 921)

En otras palabras, este supuesto de mora automática de pleno derecho, además de ser el más usado, operará ya sea por la autonomía privada de las partes o por la ley misma. En este último caso un ejemplo lo constituirían los intereses legales moratorios en la patria potestad (art. 430 del Código Civil).

3.2. Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resultare que la designación del tiempo en que había de entregarse el bien, o practicarse el servicio, hubiese sido motivo determinante para contraerla

Para que se produzca este tipo de mora se debe presentar, en primer lugar, la situación en la que el deudor deba tener conocimiento de la importancia que reviste el pago puntual de la prestación para el acreedor. Si no fuera de esta manera, fallaría el consentimiento del deudor, tácitamente prestado, para someter este aspecto de la obligación un régimen más riguroso que el de la mora ex personae. En segundo lugar, el conocimiento citado ha de ser contemporáneo con la constitución de la obligación. Desde su nacimiento, la obligación está sujeta a un régimen uniforme que no puede ser variado por voluntad de una sola de las partes. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, p. 922)

Respecto de la norma bajo comentario, la doctrina consigna los siguientes ejemplos: la construcción de un pabellón para una exposición, que indudablemente debe ser terminado para el día señalado, y en defecto de lo cual no es necesario requerimiento alguno para constituir en mora. Igualmente, el transporte de mercaderías a un barco que debe partir en fecha determinada. Un préstamo solicitado para solventar una obligación bancaria que tiene un plazo cierto para ser pagada. Los servicios de una orquesta contratada para una boda. Un chofer de limosina cuyos servicios se contratan para transportar a una novia a la iglesia a una hora determinada, etc. (Ibídem, pp. 922-923)

La Casación 2560-98-Lima. Data 30,000. G.J. expresa: “El recurrente en su calidad de transportista es responsable de los daños ocasionados por la pérdida de la mercadería lo que constituye una inejecución de obligación que configura la mora, como establece el artículo 1333 inciso 2° del Código Civil”.

En otras palabras, para que se configure este supuesto de mora automática de pleno derecho, se requerirá:

    1. Que el deudor tenga conocimiento de la importancia que reviste el pago puntual de la prestación para el acreedor.
    2. Que tal conocimiento coincida con la constitución de la obligación.

Brindándose en la doctrina extranjera como ejemplos los servicios de una orquesta contratada para una boda, los de un chofer contratado para transportar a una novia a una iglesia a una hora determinada y en la jurisprudencia nacional los daños ocasionados por un transportista derivados de la pérdida de una mercadería. Teniéndose presente que en todos estos casos la obligación será de imposible cumplimiento y no le será de más utilidad al acreedor de la misma.

3.3. Cuando el deudor manifieste por escrito su negativa a cumplir la obligación

Sobre este tema, debemos subrayar que la negativa anticipada no será sinónimo de incumplimiento ni de mora automática. Es sólo si luego de la negativa expresa de pago continúa la inacción del deudor y venciese la fecha de pago, inmediatamente después de tal vencimiento se configuraría la mora automática. Si la negativa del deudor se manifestara después de vencida la fecha de pago, se produciría el supuesto de mora automática en el momento en que dicho deudor pusiese en conocimiento del acreedor su negativa al cumplimiento. Aquí ya no habría ningún tiempo de espera. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, p. 924)

En otras palabras, la negativa expresa del deudor al cumplimiento de la obligación generará mora automática una vez que haya vencido la fecha del pago y aún no haya ejecutado su prestación.

3.4. Cuando la intimación no fuese posible por causa imputable al deudor

La doctrina cita como ejemplos el de un deudor que se ausenta sin hacer conocer su nuevo domicilio al acreedor, o el de un deudor que muere y no se conoce quiénes son sus herederos, entre otros supuestos. Sin embargo, los autores citados no se encuentran necesariamente de acuerdo con los ejemplos a los que usualmente se refiere la doctrina. Entienden como requisito necesario para que se presente el supuesto analizado, que exista culpa en el deudor, y precisamente que esta culpa determine la imposibilidad de intimarlo. Entonces debe existir una relación de causalidad entre la culpa del deudor y la imposibilidad de intimación. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, p. 924)

Se preguntan más adelante si el supuesto de mora automática que vienen tratando es, en efecto, uno de mora automática, o si, por el contrario, es uno de mora por intimación o requerimiento. Piensan que se trata de un caso que se encuentra en el limbo entre las dos clases de constitución en mora, pues en realidad ella no se produce de manera automática, ante un evento ajeno al actuar del acreedor. Esta mora se genera luego de que el acreedor ha realizado las gestiones e intentos necesarios para constituir en mora a su deudor, y después de que dichos intentos resulten infructuosos. En consecuencia, no es automática (Ibídem, p. 925)

En otras palabras, como cualquier otro supuesto de mora automática la culpa es un elemento esencial para que se configure la mora, pero no hay que olvidar que para se pueda configurar la culpa del deudor, es necesario que el acreedor haya debido previamente haber agotado todos los recursos disponibles en intentar intimarlo. Una vez agotado estos recursos, el retraso en el cumplimiento del deudor en la ejecución de su prestación después de haber sido intimado por su acreedor configuran la culpa del deudor ergo la mora automática. Aunque, como señalan los autores citados, la mora no podría ser automática desde el momento en que se requiere previamente la intimación (actividad) por parte del acreedor.

4. Conclusiones

Podemos concebir a la mora como aquel retraso en el cumplimiento de la obligación del deudor que le es imputable a título de culpa, cuyo cumplimiento resulte aún posible y que siga siendo útil para el acreedor. Configurándose plenamente una vez que el acreedor le exija el cumplimiento judicial o extrajudicialmente al deudor (mora ex persona).

Asimismo, no será necesaria la interpelación del acreedor hacia el deudor, o sea el requerimiento judicial o extrajudicial del cumplimiento de la obligación cuando:

  • La ley o el pacto lo declaren expresamente: Este supuesto de mora automática de pleno derecho, además de ser el más usado, operará ya sea por la autonomía privada de las partes o por la ley En este último caso un ejemplo lo constituirían los intereses legales moratorios en la patria potestad (art. 430 del CC).
  • De la naturaleza y circunstancias de la obligación resultare que la designación del tiempo en que había de entregarse el bien, o practicarse el servicio, hubiese sido motivo determinante para contraerla: Para que se configure este supuesto de mora automática de pleno derecho, se requerirá:

1.- Que el deudor tenga conocimiento de la importancia que reviste el pago puntual de la prestación para el acreedor.

2.- Que tal conocimiento coincida con la constitución de la obligación.

Brindándose en la doctrina extranjera como ejemplos los servicios de una orquesta contratada para una boda, los de un chofer contratado para transportar a una novia a una iglesia a una hora determinada y en la jurisprudencia nacional los daños ocasionados por un transportista derivados de la pérdida de una mercadería. Teniéndose presente que en todos estos casos la obligación será de imposible cumplimiento y no le será de más utilidad al acreedor de la misma.

  • El deudor manifieste por escrito su negativa a cumplir la obligación: La negativa expresa del deudor al cumplimiento de la obligación generará mora automática una vez que haya vencido la fecha del pago y aún no haya ejecutado su prestación.
  • La intimación no fuese posible por causa imputable al deudor: Como cualquier otro supuesto de mora automática la culpa es un elemento esencial para que se configure la mora, pero no hay que olvidar que para se pueda configurar la culpa del deudor, es necesario que el acreedor haya debido previamente haber agotado todos los recursos disponibles en intentar intimarlo. Una vez agotado estos recursos, el retraso en el cumplimiento del deudor en la ejecución de su prestación después de haber sido intimado por su acreedor configuran la culpa del deudor ergo la mora automática. Aunque, como señalan los autores citados, la mora no podría ser automática desde el momento en que se requiere previamente la intimación (actividad) por parte del acreedor.

5. Bibliografía

ARNAU MOYA, Federico (2009). Lecciones de Derecho Civil II: Obligaciones y contratos. Valencia: Universitat Jaume I.

BDINE JUNIOR, Hamid Charaf (2010). Código Civil Comentado. Doutrina e Jurisprudência. Comentario al artículo 394, Coordinador: Cezar Peluso, São Paulo: Manole, pp. 415-417.

ESCOBAR FORNOS, Iván (1997). Derecho de obligaciones. Colombia: Hispamer.

CASTILLO FREYRE, Mario (2018). Derecho de las obligaciones. Colección “Lo Esencial del Derecho”, 13, Lima: PUCP.

OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario (2008). Compendio de derecho de las obligaciones. Lima: Palestra.

Comentarios: