Mediante el Decreto Supremo 014-2025-PCM, se aprueban importantes modificaciones al Reglamento del Tribunal de Servir. Estas medidas buscan mejorar y acelerar el trámite de los recursos de apelación relacionados con controversias en el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos (SAGRH), fortaleciendo el funcionamiento del Tribunal y garantizando el cumplimiento de sus resoluciones en beneficio de las entidades públicas y los administrados.
Entre los cambios destacan la modificación de varios artículos y la incorporación de nuevas disposiciones que regulan aspectos como los plazos para interponer recursos, los requisitos para ser vocal del Tribunal, y las causales de vacancia o abstención.
Además, se establecen lineamientos para notificaciones electrónicas y sanciones por incumplimiento en el trámite de apelaciones. Esta norma, que entrará en vigor próximamente, refleja el compromiso del Gobierno con una gestión pública eficiente y transparente.
Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2010-PCM
DECRETO SUPREMO Nº 014-2025-PCM
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la autoridad nacional del servicio civil, rectora del sistema administrativo de gestión de recursos humanos, se crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, como organismo técnico especializado, rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos del Estado, con el fin de contribuir a la mejora continua de la administración del Estado a través del fortalecimiento del servicio civil;
Que, conforme al artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 1023, SERVIR ejerce atribuciones normativas, supervisoras, sancionadoras, interventoras y de resolución de controversias, comprendiendo esta última la posibilidad de reconocer o desestimar derechos invocados, siendo ejercida a través del Tribunal del Servicio Civil creado mediante dicha norma;
Que, asimismo, el artículo 17 del referido Decreto Legislativo establece que el Tribunal del Servicio Civil es un órgano integrante de SERVIR, cuya función es la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema; y, que las normas de procedimiento del Tribunal, se aprueban por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de SERVIR; así, mediante el Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM se aprueba el Reglamento del Tribunal del Servicio Civil;
Que, a través del Decreto Legislativo Nº 1602, Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, para fortalecer la gestión pública a través del tránsito de las entidades públicas y promover el acceso meritocrático de los servidores civiles al régimen del servicios civil, y dicta otras disposiciones, se han efectuado modificaciones a la Ley Nº 30057, incorporándose la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final que establece disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos de competencia del Tribunal del Servicio Civil;
Que, resulta necesario modificar el Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, a efecto de agilizar y mejorar el trámite de los recursos de apelación para la solución de controversias individuales que se suscitan al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, así como de garantizar un adecuado funcionamiento del Tribunal del Servicio Civil y el cumplimiento de sus resoluciones, en beneficio de las entidades de la administración pública y de los administrados;
Que, en virtud a lo dispuesto en el subnumeral 6 del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, la presente norma se considera excluida del alcance del AIR Ex Ante por la materia que comprende, consistente en el funcionamiento del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos.
De conformidad con lo establecido por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la autoridad nacional del servicio civil, rectora del sistema administrativo de gestión de recursos humanos; y, la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil;
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DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar los artículos 3, 6, 7, 8, 9, 11, 14, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25 y 27; incorporar el artículo 20-A, la Tercera y Cuarta Disposición Complementaria Final y derogar el artículo 31 del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM; así como incorporar el subnumeral 3.6 al numeral 3 del artículo 9-A del Reglamento de la Ley Nº 29360, Ley del Servicio de Defensa Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2009-JUS.
Artículo 2.- Finalidad
La finalidad del presente Decreto Supremo es agilizar y mejorar el trámite de los recursos de apelación para la solución de controversias individuales que se susciten en el marco del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos (SAGRH), garantizando un adecuado funcionamiento del Tribunal del Servicio Civil, así como el cumplimiento de sus resoluciones, en beneficio de las entidades de la administración pública y de los administrados.
Artículo 3.- Modificación de los artículos 3, 6, 7, 8, 9, 11, 14, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25 y 27 del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM
Modificar los artículos 3, 6, 7, 8, 9, 11, 14, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25 y 27 del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, en los siguientes términos:
Artículo 3.- Competencia del Tribunal
El Tribunal es competente para conocer y resolver en última instancia administrativa los recursos de apelación de las siguientes materias comprendidas en el ámbito del Sistema:
a) Acceso al servicio civil;
b) Evaluación y progresión en la carrera;
c) Régimen disciplinario;
d) Terminación de la relación de trabajo.
Las controversias que versen sobre materias distintas a las señaladas en el presente artículo se tramitan conforme a los procedimientos previstos por la normativa sobre la materia.
Artículo 6.- Conformación y funcionamiento de las Salas
Las Salas del Tribunal están conformadas por tres (3) vocales, que son designados mediante Resolución Suprema, previo concurso público de méritos convocado y conducido por el Consejo, por el periodo de tres (3) años, renovables por un periodo similar.
Por acuerdo del Consejo se aprueba la creación, conformación y eliminación de las Salas del Tribunal, así como la formalización de su entrada en funcionamiento.
En caso de ausencia, abstención o vacancia, por parte de alguno de los vocales, el Presidente de la Sala, a través de la Secretaría Técnica, convoca a un vocal integrante de otra Sala, para que complete el Colegiado de la Sala correspondiente, a fin de resolver los asuntos sometidos a su consideración.
Artículo 7.- Requisitos para ser vocal
Son requisitos para ser vocal:
a) Gozar del pleno ejercicio de la ciudadanía y los derechos civiles.
b) Tener, al tiempo de la postulación, no menos de 35 años de edad.
c) Tener título profesional universitario de abogado y estar habilitado por el colegio profesional correspondiente.
d) Haber ejercido la abogacía o desempeñado la docencia universitaria en materia jurídica por un periodo no menor de diez (10) años.
e) Tener estudios de especialización en derecho constitucional, administrativo, laboral y/o gestión de recursos humanos.
f) Tener conducta intachable y reconocida solvencia e idoneidad moral.
Por Acuerdo de Consejo se determinan las demás condiciones y criterios de evaluación que se aplicarán en el Concurso Público de Méritos que se desarrollará para la designación de los vocales.
Artículo 8.- Impedimentos para ser vocal
Son impedimentos para ser vocal:
a) Adolecer de incapacidad física, mental o sensorial debidamente acreditada, que lo imposibilite para cumplir con sus funciones.
b) Haber sido condenado por la comisión de delito doloso o haber sido sentenciado con reserva de fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. La rehabilitación, luego de cumplida una sentencia condenatoria, no habilita para el acceso al cargo de vocal.
c) Encontrarse en estado de quiebra culposa o fraudulenta o haber sido declarado judicialmente deudor alimentario moroso.
d) Encontrarse inhabilitado por sanción de destitución o despido, derivado de medida disciplinaria en alguna Entidad o empresa del Estado, o haber sido despedido en la actividad privada por la comisión de una falta grave, o encontrarse inhabilitado o impedido legalmente para el ejercicio de la función pública por decisión de una autoridad administrativa o judicial.
e) Encontrarse inhabilitado para el ejercicio de la función pública por sentencia judicial o disposición del Congreso de la República.
f) Otros impedimentos para el ejercicio de la función pública, conforme a ley”
“Artículo 9.- Vacancia en el cargo de vocal
La vacancia en el cargo de vocal se produce por:
a) Muerte.
b) Sobrevenir cualquiera de los impedimentos a que se refiere el artículo 8 de este Reglamento y/o carecer de los requisitos contemplados en los literales a), c) y f) del artículo 7 del presente Reglamento.
c) Renuncia.
d) Por remoción al incurrir en falta grave, prevista en el artículo siguiente y debidamente comprobada.
A través de la correspondiente resolución suprema se formaliza la vacancia, previo Informe favorable del Consejo.
Formalizada la vacancia, el Consejo debe convocar a concurso público de méritos para cubrir dicha posición y pueda completar el periodo dejado por el vocal que haya incurrido en causal de vacancia.
En tanto se convoque el concurso público de méritos, el Presidente de la Sala, a través de la Secretaría Técnica, convoca a un vocal integrante de otra Sala, para que complete el Colegiado de la Sala correspondiente a fin de resolver los asuntos sometidos a su consideración.
Artículo 11.- Causales de abstención
Los vocales del Tribunal deben abstenerse cuando estén incursos en cualquiera de los supuestos establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS y se tramita conforme a lo dispuesto en la citada norma.
En estos casos, el vocal o el presidente de una Sala deberá comunicar, por escrito, la causal de abstención a los demás vocales que integran la Sala; en el caso del Presidente del Tribunal, éste deberá presentar los hechos que motivan su abstención ante los miembros de la Sala Plena.
En caso se apruebe la abstención de un vocal por el colegiado correspondiente, el Presidente de la Sala, a través de la Secretaría Técnica convoca a un vocal integrante de otra Sala, para que complete el Colegiado y resuelva el asunto sometido a su consideración. Similar regla se aplica en el caso de ausencia de un vocal.
Artículo 14.- De la Secretaría Técnica y sus funciones
El Tribunal cuenta con una Secretaría Técnica, cuya función principal es dirigir la tramitación de los expedientes que se sometan a conocimiento del Tribunal, así como gestionar y prestar el apoyo técnico y administrativo para el normal funcionamiento de las actividades del Tribunal, actuando de enlace con la estructura administrativa de SERVIR. Depende funcionalmente del Presidente del Tribunal y sus funciones específicas se encuentran desarrolladas en el Reglamento de Organización y Funciones de SERVIR.
Artículo 17.- Plazos de interposición del recurso de apelación
El recurso de apelación se debe interponer dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haber sido notificado el acto que se desea impugnar.
El recurso de apelación contra el silencio administrativo negativo se interpone a partir del vencimiento del plazo que tiene la Entidad para resolver la solicitud o recurso presentado. El silencio administrativo negativo no inicia el cómputo de plazos ni términos para su impugnación.
Su interposición no suspende la ejecución de la decisión que se desee impugnar, salvo medida cautelar del Tribunal.
Artículo 18.- Requisitos de admisibilidad del recurso de apelación
El recurso de apelación debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar dirigido al órgano que emitió el acto administrativo que se desea impugnar;
b) Identificación del impugnante, debiendo consignar su nombre y apellidos completos, número de documento nacional de identidad o carné de extranjería, correo electrónico y teléfono móvil. En caso de actuación mediante representante, se acompañará el poder respectivo;
c) El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de la pretensión;
d) Los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su petitorio;
e) Las pruebas instrumentales, de ser el caso, debiendo enumerarlas correlativamente;
f) Copia del documento que contenga el acto administrativo que se impugna, así como la documentación complementaria en la que se verifique la fecha de su notificación, de ser el caso. En caso de omisión de este requisito por parte del impugnante, la Entidad debe subsanarlo, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento;
g) La firma del impugnante o de su representante.
Artículo 19.- Admisión del recurso de apelación
El recurso de apelación debe ser presentado ante la Entidad que emitió el acto administrativo que desea impugnar.
La entidad, previamente a la elevación del recurso, debe incorporar al expediente la documentación de obligatoria remisión y la totalidad de los antecedentes que originaron el acto impugnado detallados en los artículos 18 y 20-A del presente reglamento, respectivamente, remitiendo el expediente completo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación del recurso de apelación.
La omisión de los requisitos señalados en los literales b) al g) del artículo 18 del Reglamento debe ser subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles, computados desde el día siguiente de haber sido requerido por la Entidad ante la cual fue presentado el recurso de apelación, con excepción del literal f) cuyos documentos deberán ser incorporados por la Entidad.
La omisión del requisito señalado en el literal a) del artículo 18 precedente es subsanada de oficio por el Tribunal.
El plazo otorgado para la subsanación de los requisitos de admisibilidad suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación.
Transcurrido el plazo sin que se hubiese subsanado la omisión de los requisitos señalados en los incisos b) al g) del artículo 18 del Reglamento, el recurso de apelación se tendrá por no presentado, sin necesidad de pronunciamiento alguno, y los recaudos se pondrán a disposición del apelante para que los recabe en la mesa de partes de la Entidad correspondiente.
Si el Tribunal advirtiera que el apelante omitió alguno de los requisitos de admisibilidad señalados en los incisos b) al g) del artículo 18, debe devolver el expediente inmediatamente a fin que la Entidad requiera al apelante la subsanación correspondiente, otorgándole un plazo máximo de diez (10) días hábiles, que suspende los plazos vinculados al presente procedimiento administrativo. Transcurrido el plazo señalado sin que se realice la subsanación, el recurso de apelación se tendrá por no presentado, sin necesidad de pronunciamiento alguno y los recaudos se pondrán a disposición del apelante para que los recabe en la mesa de partes de la Entidad correspondiente, siendo comunicada dicha situación al Tribunal en el plazo de dos (2) días hábiles de ocurrida.
En los casos que el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces remita al Tribunal el recurso de apelación habiendo omitido alguno de los requisitos de admisibilidad contenidos en los incisos b) al g) del artículo 18; o que hubiese elevado el expediente o remitido la documentación materia de subsanación fuera de los plazos establecidos; o que no cumpla con remitir el expediente completo con la totalidad de los antecedentes que originaron el acto impugnado o que sean de obligatoria remisión, es pasible de sanción disciplinaria, conforme a lo establecido en la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil. Para esos efectos se aplica el régimen disciplinario establecido en la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM.
Artículo 20.- Trámite del recurso de apelación
El recurso de apelación se tramita conforme a las siguientes reglas:
a) Presentado el recurso de apelación, la Entidad lo eleva al Tribunal con la totalidad de los antecedentes que originaron el acto impugnado y la documentación de obligatoria remisión, conforme lo establecido en el artículo 20-A del presente Reglamento.
En caso de no presentar la información completa, el Tribunal requiere el cumplimiento de remisión de la información faltante a la Entidad, la misma que debe subsanarse en el plazo de cinco (5) días hábiles, pudiendo ser prorrogado por el plazo máximo de cinco (5) días hábiles. Transcurrido dicho plazo, el Tribunal debe hacer de conocimiento de dicha omisión a la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Entidad, para que conforme a sus atribuciones evalúen la responsabilidad que corresponda, según lo señalado en el último párrafo del artículo 19 del presente Reglamento. El plazo señalado suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación.
b) Una vez elevado el recurso de apelación ante el Tribunal, éste cuenta hasta con quince (15) días hábiles para evaluar la documentación remitida por la Entidad. Al término de este plazo se pronunciará sobre el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación.
c) Luego de admitido a trámite el recurso de apelación, el Tribunal cuenta con un plazo de sesenta días (60) días hábiles para resolver el recurso de apelación puesto a su conocimiento.
d) El Tribunal, de considerarlo pertinente, puede solicitar información adicional al recurrente, a las entidades y/o a terceros, a fin de contar con mayores elementos para mejor resolver, información que debe ser remitida por las entidades en el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles, computados desde el día siguiente de efectuada la solicitud, bajo responsabilidad, conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 19 del presente Reglamento.
e) La notificación de la resolución del recurso de apelación se efectúa en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles computados desde la fecha de su emisión, en la casilla electrónica del administrado y de la Entidad.
Artículo 23.- Criterios resolutivos y formas de conclusión del procedimiento
El Tribunal al ejercer su competencia resolutiva debe considerar los criterios y formas de conclusión del procedimiento siguientes:
a) En caso que considere que el acto impugnado se ajusta al ordenamiento jurídico, declara infundado el recurso de apelación y confirma la decisión.
b) Cuando en el acto impugnado se advierta la aplicación indebida o interpretación errónea de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, así como de los precedentes administrativos o jurisdiccionales de observancia obligatoria, declara fundado el recurso de apelación, revoca el acto impugnado y declara el derecho que corresponde al impugnante, de ser el caso.
c) Cuando sean amparadas algunas pretensiones y otras sean desestimadas, declara fundado en parte el recurso de apelación.
d) Cuando en virtud del recurso de apelación interpuesto se verifique la existencia de actos dictados por órgano incompetente, o que contravengan el ordenamiento jurídico, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, declara la nulidad de los mismos, resolviendo sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello.
e) Cuando se impugne el silencio administrativo negativo en el que incurre la Entidad, el Tribunal dicta la decisión que corresponda al pedido del apelante pudiendo declarar fundado, infundado o nulidad.
f) Cuando el Tribunal toma conocimiento que el objeto de la pretensión del impugnante se ha satisfecho por la Entidad con posterioridad a la presentación del recurso de apelación, dispone dar por concluido el procedimiento debido a que se ha producido la sustracción de la materia controvertida.
g) Cuando el impugnante luego de presentar el recurso de apelación se desiste del procedimiento, se resuelve aceptar el desistimiento y con ello se dispone la conclusión del procedimiento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 200 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.
h) Cuando el Tribunal toma conocimiento que se encuentra en trámite ante el Poder Judicial una demanda que versa sobre la misma pretensión objeto del recurso de apelación del impugnante, se resuelve la pérdida de competencia del Tribunal para emitir pronunciamiento sobre el mencionado recurso.
Artículo 24.- Improcedencia del recurso de apelación
El recurso de apelación es declarado improcedente cuando:
a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 3 del presente Reglamento.
b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 17 del presente Reglamento.
c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles o no sea una persona sujeta al régimen del servicio civil y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado.
d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.
e) El acto impugnado verse o provenga del cumplimiento de una decisión del Poder Judicial.
f) El acto impugnado no contiene un acto administrativo sobre el cual se pueda ejercer la facultad de contradicción, conforme lo establecido en el numeral 217.2 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.
g) El impugnante interpuso recurso de reconsideración y recurso de apelación de manera simultánea.
h) Se impugna un acto que declaró la nulidad de oficio o revocó otro acto administrativo.
Artículo 25.- Notificación de comunicaciones y resoluciones del Tribunal
Las comunicaciones son notificadas a través de la casilla electrónica que proporcione el Tribunal, la cual es de uso obligatorio para las entidades y para los administrados.
En el caso de las entidades, el responsable de administrar la casilla electrónica es el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces.
Las comunicaciones, citaciones a Audiencia Especial y las resoluciones que ponen fin al procedimiento que se cursen a las entidades y al administrado, se notifican a través de la casilla electrónica.
Las resoluciones emitidas por el Tribunal adicionalmente son publicadas en la sede digital de SERVIR (www.gob.pe/servir).
La constancia de la notificación efectuada a través de la casilla electrónica y que acredita el depósito de la copia del documento en el cual consta el acto administrativo, es suficiente para dar fe de la existencia del original trasmitido y de su recepción.
SERVIR aprueba los requisitos, formas, condiciones, y demás disposiciones necesarias para la notificación por casilla electrónica, conforme a las disposiciones, directivas y regulación emitida por la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros.
Los Secretarios Técnicos del Procedimiento Administrativo Disciplinario deben contar con una casilla electrónica a fin de que el Tribunal les comunique sobre el probable indicio de responsabilidad por parte del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces en la Entidad, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 19 del presente Reglamento, para que, en el marco de sus atribuciones, realicen las investigaciones para determinar la responsabilidad que le pudiera corresponder.”
Artículo 27.- Aclaración, integración y corrección de Resoluciones
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificado el pronunciamiento final al impugnante y a la Entidad emisora del acto impugnado, éstos pueden solicitar al Tribunal la aclaración de algún extremo oscuro, impreciso o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella para determinar los alcances de la ejecución. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión. Esta facultad también la puede ejercer de oficio el Tribunal en idéntico plazo. En el mismo plazo, el impugnante o la Entidad, pueden solicitar la integración de la resolución con pronunciamiento sobre el fondo cuando se haya omitido resolver sobre alguna pretensión principal o accesoria.
El apelante o la Entidad emisora del acto impugnado pueden solicitar al Tribunal corregir cualquier error de cálculo, de transcripción, tipográfico o informático o de naturaleza similar, según lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. El Tribunal también puede efectuar de oficio las correcciones mencionadas.
Artículo 4.- Incorporación del artículo 20-A, de la Tercera y de la Cuarta Disposición Complementaria Final al Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM
Incorporar el artículo 20-A, la Tercera y la Cuarta Disposición Complementaria Final al Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, en los siguientes términos:
Artículo 20-A.- Antecedentes del acto impugnado
La Entidad debe remitir al Tribunal el recurso de apelación conjuntamente con la totalidad de los antecedentes que sustentaron la emisión del acto impugnado, entendiéndose como mínimo los siguientes:
a) El Informe Escalafonario de ser servidor civil, el cual debe contener la información referida a datos de identidad, régimen laboral, cargo, funciones, fecha de ingreso y fin de labores de haberse producido, tiempo total de servicios, formación académica, acciones de personal (desplazamientos), méritos y deméritos, entre otros.
b) En materia de régimen disciplinario:
– Los documentos que sustentan el inicio del procedimiento: denuncia, informe del Órgano de Control Institucional, informe que sustenta la decisión de iniciar el procedimiento disciplinario, documento de instauración del procedimiento y su respectivo cargo de notificación.
– Descargos del apelante.
– Informe del órgano instructor.
– Resolución de sanción y su respectivo cargo de notificación.
– El recurso de reconsideración de haberse interpuesto y el acto administrativo que resolvió dicho recurso, con su respectivo cargo de notificación.
– Todos los medios probatorios actuados durante el trámite del procedimiento.
– De solicitarse informe oral, remitir los antecedentes que correspondan (solicitud, programación, acta y el soporte físico o digital).
c) En materia de acceso al servicio civil:
– El expediente completo de postulación del impugnante.
– El o los expediente(s) de postulación de los otro(s) postulante(s).
– Las bases del concurso.
– El cronograma.
– Los resultados parciales (evaluación curricular, examen de conocimientos, entrevista personal u otros) y los resultados finales del concurso, así como sus fechas de publicación.
– Los registros visuales de las entrevistas, de ser el caso.
d) En materia de terminación de la relación de trabajo:
– El acto administrativo de término del vínculo laboral con su respectivo cargo de notificación.
– Todos los contratos y sus adendas suscritos con el impugnante o resoluciones administrativas, de ser el caso.
– La sentencia consentida y ejecutoriada emitida por el Poder Judicial cuando la extinción del vínculo laboral provenga de la comisión de un delito doloso.
– Documento en el que conste la materialización de la decisión de la Entidad de extinguir el vínculo laboral.
e) En materia de evaluación y progresión en la carrera:
– Los antecedentes del acto impugnado.
– El acto impugnado con su respectivo cargo de notificación.
– Los instrumentos de gestión de la Entidad, como el Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Operaciones, el Manual de Clasificador de Cargos, el Manual de Perfiles de Puestos, el Manual de Organización y Funciones, el Reglamento Interno de Servidores Civiles, el Reglamento Interno de Trabajo, entre otros.
f) Toda documentación que sea relevante para los procedimientos en las materias precisadas en los literales anteriores.
En todas las materias antes precisadas, en cuanto a lo referido a los cargos de notificación, la Entidad debe acompañar el documento que acredite que la notificación se realizó válidamente de conformidad a las modalidades y procedimientos previstos en los artículos 20 y 21 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.
En todos los casos, las entidades deben presentar la totalidad de la documentación correspondiente, siendo que el contenido mínimo precisado en los párrafos precedentes es enunciativo y no limita la posibilidad que la Entidad remita documentación de sustento adicional. Adicionalmente, la Entidad debe remitir en cualquiera de las materias señaladas, el auto admisorio de la demanda interpuesta contra el acto administrativo materia de apelación, promovida por el impugnante o la Entidad ante el Poder Judicial, de ser el caso.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
(…)
Tercera.- SERVIR aprueba los lineamientos que resulten necesarios con el objeto de facilitar la presentación de los recursos de apelación de los impugnantes, la elevación de los mismos por parte de las entidades y mejorar el proceso de resolución de controversias del Tribunal.
Cuarta.- La queja por defecto de tramitación presentada contra el Secretario Técnico del Tribunal del Servicio Civil es resuelta por el Presidente del Tribunal del Servicio Civil. La queja interpuesta contra una Sala la resuelve otra Sala. La queja presentada contra un Vocal se considera presentada contra la Sala a la que pertenece.
Artículo 5.- Publicación
El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como en las sedes digitales de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm), de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (www.gob.pe/servir) y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 6.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
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DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA.- Aprobación de lineamientos que regulan el procedimiento en casos de abstención, vacancia y ausencia de los vocales del Tribunal.
SERVIR, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, contados desde la publicación de la presente norma, emite, previo acuerdo de su Consejo Directivo, los lineamientos que regulan el procedimiento de abstención, vacancia y ausencia de los vocales del Tribunal, en observancia de los principios previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, o norma que lo sustituya.
La modificación del artículo 9 del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, efectuada por el presente Decreto Supremo, entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial El Peruano de los lineamientos aprobados por SERVIR previstos en la presente disposición.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA.- Incorporación del subnumeral 3.6 al numeral 3 del artículo 9-A del Reglamento de la Ley Nº 29360, Ley del Servicio de Defensa Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2009-JUS
Incorporar el subnumeral 3.6 al numeral 3 del artículo 9-A del Reglamento de la Ley Nº 29360, Ley del Servicio de Defensa Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2009-JUS, bajo los siguientes términos:
Artículo 9-A.- Materias y especialidades:
(…)
3.6 Cumplimiento de actos administrativos que causan estado
a) Proceso contencioso administrativo o proceso constitucional para solicitar el cumplimiento de los pronunciamientos del Tribunal del Servicio Civil que agotan la vía administrativa.
(…)
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA.- Derogación del artículo 31 del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM
Derogar el artículo 31 del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM.
Dado a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil veinticinco.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA
Presidente del Consejo de Ministros
EDUARDO MELCHOR ARANA YSA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos