Modifican la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones tributarias durante estado de emergencia [Res. 11-2020-SUNAT/700000]

Publicado el 1 de julio de 2020, en el diario oficial El Peruano.


Modifican la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones tributarias en que se incurra durante el estado de Emergencia Nacional declarado como consecuencia del COVID-19

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE TRIBUTOS INTERNOS 11-2020-SUNAT/700000

Lima, 30 de junio de 2020

CONSIDERANDO:

Que la Organización Mundial de la Salud ha calificado, con fecha 11 de marzo de 2020, el brote del Coronavirus (COVID – 19) como una pandemia al haberse extendido en más de cien países del mundo de manera simultánea;

Que mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA se ha declarado la Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de 90 días calendario, por la existencia del COVID – 19, a fin de reducir el impacto negativo en la población ante la existencia de situaciones de riesgo para la salud y la vida de los pobladores y adoptar acciones para la prevención y control para evitar la propagación del referido virus, la cual ha sido prorrogada hasta el 7 de setiembre de 2020 por el Decreto Supremo Nº 020-2020-SA;

Que, posteriormente, el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario y dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena) por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID – 19, sin hacer distinción alguna por zona geográfica, habiéndose prorrogado estas medidas, sucesivamente, mediante los Decretos Supremos N.°s 051-2020-PCM, 064-2020-PCM,075-2020-PCM, 083-2020-PCM y 094-2020-PCM;

Que en atención a la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional y la medida de aislamiento social obligatorio a que se hace referencia en el considerando anterior, la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Nº 008-2020-SUNAT/700000 dispone la aplicación de la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tributarias en que incurran los deudores tributarios, incluyendo las infracciones cometidas o detectadas entre el 16 de marzo de 2020 y la fecha de emisión de esa resolución;

Que si bien el Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM ha prorrogado nuevamente el Estado de Emergencia Nacional desde el 1 de julio hasta el 31 de julio de 2020, en lugar de una cuarentena en todo el territorio nacional ha establecido una cuarentena focalizada en un determinado grupo de personas y departamentos; así, se mantiene el aislamiento social obligatorio (cuarentena) en los departamentos de Arequipa, Ica, Junín, Huánuco, San Martín, Madre de Dios y Áncash, en los cuales está permitido el desplazamiento de las personas únicamente para la prestación y acceso a servicios y bienes esenciales, así como para la prestación de servicios de las actividades económicas autorizadas a la entrada en vigencia de dicho decreto supremo;

Que, de otro lado, el Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, aprueba la reanudación de actividades de forma gradual y progresiva a partir del mes de mayo de 2020, la cual consta de cuatro (4) fases para su implementación, habiéndose aprobado mediante el Decreto Supremo 101-2020-PCM el inicio de la fase 2;

Que, teniendo en cuenta que el aislamiento social obligatorio (cuarentena) solo se mantiene en los departamentos de Arequipa, Ica, Junín, Huánuco, San Martín, Madre de Dios y Áncash y que progresivamente se están reanudando las actividades económicas, se estima que los deudores tributarios no van a tener mayores dificultades para cumplir sus obligaciones tributarias formales, excepto aquellos cuyo domicilio fiscal se encuentra ubicado en los departamentos antes mencionados, por lo que resulta conveniente limitar la aplicación de la discrecionalidad a estos últimos deudores;

Que de conformidad con los artículos 82 y 166 del Código Tributario, cuyo último Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, la SUNAT tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias, la cual debe ser ejercida optando por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley;

Que el literal d) del artículo 14 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT, faculta a la Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos a expedir resoluciones mediante las cuales se definan los criterios respecto de la aplicación discrecional de sanciones en materia de infracciones tributarias;

Que, por su parte, la Quinta Disposición Complementaria Final del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, regula lo concerniente a la publicidad excepcional de las resoluciones administrativas;

Que, atendiendo al interés público, resulta necesario que la presente Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos se difunda también a través del diario oficial “El Peruano”;

En uso de la facultad conferida por el literal d) del artículo 14 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Nº 008-2020-SUNAT/700000 se aplica a las infracciones cometidas o detectadas, según corresponda, entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020.

Artículo 2.- Se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tributarias en que incurran los deudores tributarios cuyo domicilio fiscal al 26 de junio de 2020 se encuentra ubicado en los departamentos en los que se aplica la medida de aislamiento social obligatorio (cuarentena) establecida por el Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM, desde el 1 de julio de 2020 hasta que concluya la referida medida.

Artículo 3.- No procede efectuar la devolución ni compensación de los pagos vinculados a las infracciones que son materia de discrecionalidad en la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIS ANTONIO ACOSTA VILCHEZ

Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos

Descargue en PDF la resolución

 

Comentarios: