Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO: También argumentó el recurrente que a criterio del Ministerio Publico debería realizarse la declaración de manera presencial para determinar el derecho de defensa del investigado, porque si bien el investigado es de nacionalidad española está sujeto a una investigación y, por lo tanto, debe de ponerse a derecho y declarar en forma voluntaria puesto que ha sido notificado y ha venido declarando en la anterior investigación y por el principio de inmediación requiere que se ponga a derecho en la investigación, concurra a rendir su declaración en relación a la imputación atribuida en su calidad de cómplice primario o por el presunto delito de colusión. Este argumento no es de recibo, pues como se insiste el derecho de defensa en la toma de su declaración aparece planamente garantizado con el uso de la videoconferencia, en efecto así lo ha reiterado el defensor de San Frutos Tomé, al argumentar en audiencia que una declaración por videoconferencia no vulnera el principio de inmediación, pues ya el Tribunal Constitucional ha señalado que la inmediación no implica presencialidad; los medios tecnológicos la garantizan.
DÉCIMO SEGUNDO: Finalmente, tomando en cuenta que la propia Fiscalía viene propiciando las declaraciones de los investigados con el uso de los medios virtuales como dio cuenta la defensa en audiencia, el fiscal superior en audiencia alegó que en todo caso, la Fiscalía no es del criterio que el investigado preste su declaración por videoconferencia sin cumplir con la formalidad como es el hecho de si quiere rendir su declaración desde el extranjero debe hacerlo por medio de la Cooperación Judicial Internacional o en su defecto por medio de la Embajada del Perú en la ciudad de Madrid, España. Al respecto, queda claro también que la Fiscalía no se opone tajantemente a que la declaración del investigado se realice por medio de medios virtuales, lo que pretende ahora es que se realice con determinadas formalidades. Situación que ha sido así resuelta en la resolución venida en grado. En efecto, allí se dispone que la declaración de San Frutos Tomé se realice con el uso de medios virtuales con las formalidades que establece la ley. Y esas formalidades lo conoce perfectamente el fiscal responsable del caso.
Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada
TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL
Expediente: 00003-2017-106-5002-JR-PE-02
Jueces superiores: Salinas Siccha / Enríquez Sumerinde / Magallanes Rodríguez
Ministerio Público: Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial de Fiscales
Investigados: David San Frutos Tomé y otros
Delitos: Colusión agravada y otros
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Ventura Carhuatanta
Materia: Apelación de auto sobre tutela de derechos
Resolución N.° 5
Lima, tres de julio de dos mil veintitrés
AUTOS y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la Resolución N.° 4, del doce de diciembre de 2022, que resolvió declarar fundado en parte el pedido de tutela de derechos formulado por la defensa técnica del investigado David San Frutos Tomé, en la investigación preparatoria que se le sigue por la presunta comisión del delito de colusión agravada y otros en agravio del Estado. Interviene como ponente el Juez Superior SALINAS SICCHA, y ATENDIENDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 El presente incidente tiene su origen en el escrito presentado por la defensa técnica del investigado David San Frutos Tomé, con fecha cuatro de noviembre de 2022 por el cual solicitó se reciba de modo virtual por video conferencia la declaración programada o la que se tenga que programar de su patrocinado.
1.2 Este pedido fue resuelto por la resolución impugnada que resolvió declarar fundado en parte el pedido de tutela deducido. Contra la resolución, el representante del Ministerio Publico interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido.
1.3 Se elevó el cuaderno respectivo a esta Sala Superior para efectuar el procedimiento correspondiente. Así, mediante Resolución N.° 3, se programó audiencia virtual de apelación para el veintiuno de junio de dos mil veintitrés. Luego de efectuada la audiencia y concluido el debate de los integrantes del Colegiado, se procede a emitir la presente resolución.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
2.1 Conforme se aprecia de la resolución se afirma que es factible que las declaraciones del investigado y testigos se realicen de forma virtual o presencial, dependiendo de la estrategia fiscal; sin embargo, la conducta positiva de un investigado que residiría en el extranjero, y de demostrar una contribución al esclarecimiento de los hechos, es posible que se desarrolle de forma virtual, a través de los canales virtuales, máxime si el investigado en calidad de testigo habría declarado anteriormente a través de la Cooperación Judicial Internacional 1771-1.
2.2 Desestima los argumentos del Ministerio Público y ampara la solicitud de tutela de derechos en parte, en tanto que de forma gradual la declaración del investigado debe realizarse a través de modo virtual, por video conferencia, a fin de que se garantice su derecho de defensa; mientras que la declaración a través de Cooperación Judicial o trasladándose los fiscales a la cuidad de Madrid, no es de recibo, por no ser proporcional ante la posibilidad de una primera vía de garantizar el derecho que tiene el investigado de ser oído.
III. AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1 Solicita que el Colegiado declare la nulidad de la resolución venida en grado que declaró fundada en parte la solicitud de tutela de derechos planteada por la defensa técnica del señor David San Frutos Tome, pues la Fiscalía discrepa del criterio del a quo porque no tomó en cuenta las alegaciones del Ministerio Público con base en la autonomía del Fiscal en relación a la declaración de las partes investigadas, en razón de ello Fiscalía solicitó en primer lugar una medida de comparecencia con restricciones contra el citado investigado, y entre las restricciones solicitadas al juzgado es que el señor David San Frutos se presente a la autoridad Fiscal.
3.2 Asimismo, el señor San frutos Tome es de nacionalidad española y está sujeto a un proceso en el Perú y, por lo tanto, debe de ponerse a derecho y declarar en forma voluntaria, puesto que ha sido notificado y ha venido declarando en la anterior investigación y que la declaración a través de la videoconferencia se sujeta a determinadas formalidades que se debe cumplir, como es a través de la Cooperación Judicial Internacional o en su defecto por medio de la Embajada del Perú en la ciudad de Madrid España; pues Fiscalía no es del criterio que el investigado preste su declaración por videoconferencia sin cumplir con la formalidad precisa, por lo que advirtió al juzgador que al momento de emitir resolución no tomó en cuenta la autonomía del Ministerio Público, y por el principio de inmediación requiere que se ponga a derecho en la investigación, concurra a rendir su declaración en relación a la imputación atribuida en calidad de cómplice primario o por el presunto delito de colusión.
3.3 Finalmente, señala Fiscalía, que existe por parte de la defensa técnica una manera de querer declarar, pero en sus condiciones solo porque su patrocinado es un ciudadano español que reside en España sin tomar en cuenta que cometió un delito en territorio peruano y que ha perjudicado patrimonialmente al Estado peruano.
3.4 Que la videoconferencia tiene sus propios ámbitos y no puede realizarse como lo señaló el a quo o en todo caso debe hacerse vía asistencia de Cooperación Judicial Internacional; es decir, se cumpla con todas las formalidades de ley y que el investigado declare, pero a través de la autoridad española, pues el a quo dispuso que se garantice el derecho de defensa y que le permitan la videoconferencia.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA TÉCNICA
4.1 La defensa contradice los argumentos del Ministerio Público. Solicita la confirmación de la recurrida, pues Fiscalía pretende imponer la obligación a una persona de declarar bajo sus condiciones porque se estaría ante un acto de prueba y no ante un acto de defensa, además, señala que existe falta de motivación por incongruencia activa porque se está cuestionado la potestades de Fiscalía de dirigir la investigación; sin embargo, no es tema de discusión la estrategia de la Fiscalía, sino el derecho de defensa de su patrocinado al pretender que una declaración por videoconferencia vulnera el principio de inmediación, pero ya el Tribunal ha señalado que la inmediación no implica presencialidad siempre que los medios tecnológicos garanticen una adecuada comunicación e interacción garantiza y justifica la inmediación.
4.2 Alega que el miércoles catorce de junio el Ministerio Público llevó a cabo la declaración del señor Simones Barata por medio de videoconferencia, por el cual viajó el equipo de fiscales y Procuraduría Publica sin que hayan invitado a las defensa técnicas para el viaje, solo le pidieron previamente preguntas, y las defensas conectados de manera virtual; sin embargo, dicha diligencia no fue cuestionada por el Ministerio Público, pero respecto a su patrocinado lo quieren hacer venir al Perú, pese a que realizó con anterioridad su declaración en esta investigación, pues declaró el dieciocho y veinticinco de agosto y el nueve de septiembre de dos mil dieciséis en calidad de testigo, y en calidad de imputado declaró vía asistencia judicial el veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.
4.3 Sostiene que para el caso Barata sobre su declaración online nadie se opuso, pero para su patrocinado sí lo quieren hacer venir a Perú gastando dinero y dejando de trabajar, por lo que considera que no existe nada en una declaración online que perjudique la estrategia de la Fiscalía, precisando que lo que existe es una injerencia o intromisión en el derecho de defensa que es lo único que tiene su patrocinado.
V. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER
Conforme al contenido del recurso de apelación y por lo expuesto oralmente en audiencia por los sujetos procesales concurrentes, corresponde determinar si en investigación preparatoria, la declaración del investigado puede ser recibida por el fiscal responsable del caso de forma virtual (videoconferencia) como se dispone en la recurrida y alega la defensa, o si, por el contrario, esta posibilidad no es factible como argumenta la representante del Ministerio Público recurrente.
VI. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR
PRIMERO: Una vez delimitado el punto en cuestionamiento, el Colegiado Superior solo se pronunciará respecto de este extremo[1]. Por otro lado, se sabe bien que en el artículo 139 de la Constitución se recogen los derechos y garantías de la función jurisdiccional. Se prevé la observancia del debido proceso en el inciso 3, y la motivación escrita de las resoluciones judiciales en el inciso 5. La motivación es entendida como una exigencia constitucional que integra el contenido constitucionalmente protegido de la garantía procesal de tutela jurisdiccional efectiva, que impone al juez la obligación de que las decisiones que emita han de estar debidamente fundamentadas en razones de hecho y de derecho. No debe obviarse que el derecho a la motivación de las resoluciones “[…] constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”[2]. Esta es la línea jurisprudencial reiterada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando precisa que el deber de motivación es una de las debidas garantías para salvaguardar el derecho a un debido proceso, y consiste en la “exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión y conlleva una exposición racional de las razones que llevan al juzgador a adoptar una decisión. La relevancia de esta garantía se encuentra ligado a la correcta administración de justicia y a evitar que se emitan decisiones arbitrarias.
Asimismo, la motivación otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática y demuestra a las partes que éstas han sido oídas”[3] y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen ante la instancia superior.
SEGUNDO: En efecto, el derecho a la debida motivación de las resoluciones implica que los jueces, al emitir sus decisiones, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevaron a tomar tal decisión. Esas razones pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso[4]. De modo que al haberse indicado que la recurrida afectaría esta garantía de la función jurisdiccional, corresponde determinarlo.
[Continúa…]
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[1] La actividad recursiva en nuestro sistema procesal tiene como uno de sus principales principios el de limitación, también conocido como “tantum apellatum quantum devolutum”, sobre el que reposa el principio de congruencia, y que significa que el órgano revisor, al resolver la impugnación, debe resolver conforme a las pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el referido recurso.
[2] Cfr. Exp. N.° 05601-2006-PA/TC, fundamento 3, y reiterado en el Exp. N.° 02462-2011- PH/TC.
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