Mininter no es responsable por encarcelamiento del demandante por exportar harina que supuestamente contenía droga, pues fue detenido mediante mandato judicial [Casación 1753-2018, Callao]

Fundamento destacado: SÉTIMO.- La Sala Superior, en el desarrollo de su argumentación fundamenta su fallo indicando que la demanda se basa en un argumento el cual no resulta razonable, respecto al proceso y los actos realizados por la Policía Nacional, el Ministerio Público y los juzgados penales correspondientes, siendo que en la hipótesis expuesta por el demandante, se desconoce la existencia de un mandato judicial el cual determinó la detención del demandado, siendo emitido, conforme a los actuados en el expediente penal acompañado, conforme las normas pertinentes y dentro de los plazos correspondientes, acto que incluso fue confirmado por la Sala Penal correspondiente, quedando de esta manera establecido que la detención se realizó de forma regular, respetándose los plazos y aplicándose las normas pertinentes. Cabe señalar además que, la Sala Superior advierte respecto a la situación del demandante que éste tuvo la opción de ejercer su derecho de defensa, toda vez que pudo ofrecer un peritaje de parte con la finalidad de cuestionar su mandato de detención, tratándose de una medida provisional, así como también acortar los plazos de la investigación, supuesto que no ocurrió por la falta de diligencia del demandante, no pudiendo trasladar esta responsabilidad al accionar de la Policía Nacional. En ese sentido, concluye la Sala Superior que la detención se realizó respetando las normas y los plazos pertinentes, no incurriendo en irregularidad alguna, siendo que la misma se dispuso mediante un mandato judicial. Asimismo, se señala que no se encuentra acreditada arbitrariedad alguna por parte de la Policía Nacional, la cual actuó de acuerdo a las funciones propias, tanto al momento de realizar la intervención, la detención y la realización de las investigaciones preliminares correspondientes, siendo realizadas dentro de los plazos establecidos, no advirtiéndose responsabilidad civil respecto a algún daño ocasionado en el caso de autos.


Sumilla: “De acuerdo a la estructura lógica y argumentativa de la sentencia en casación, ésta no ha vulnerado el principio de continuación de las resoluciones judiciales ni el debido proceso, siendo que se encuentra demostrado que el accionar desplegado por la Policía Nacional, en coordinación con el Ministerio Público fue conforme al ejercicio regular de sus funciones”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1753-2018, CALLAO
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, trece de marzo de dos mil veinte.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil setecientos cincuenta y tres – dos mil dieciocho, en audiencia llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En el presente proceso, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante César Enrique Guerrero Pacheco, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número sesenta y uno, de fecha once de enero de dos mil dieciocho, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha veinte de setiembre de dos mil dieciséis, que declaró fundada en parte la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios, y reformándola declararon infundada la demanda en todos sus extremos, con lo demás que contiene.

II. ANTECEDENTES:

1. Demanda. Mediante escrito de fecha dieciseis de setiembre de dos mil ocho, obrante a fojas doscientos diecinueve, César Enrique Guerrero Pacheco interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios contra el Ministerio del Interior, a fin de que cumpla con pagarle la suma de S/ 3’500,000.00 (Tres millones quinientos mil soles), más intereses legales desde que se produjo el daño, y costas y costos. Sustenta su demanda argumentando que: i) En sociedad con Roberto Gonzales Morales, de nacionalidad mexicana dedicado a la importación de materias primas, decidieron enviar muestras de harina de pescado a México, consistentes en cuatro sacos de cincuenta kilos cada uno, enviándose dos primeros sacos de forma satisfactoria. ii) Que, con fecha seis de enero de dos mil cinco, fue intervenido por el personal de la División de Investigación de Trafico de Drogas respecto a los dos sacos de harina restantes, realizándose las pruebas correspondientes respecto de los mismos, en el laboratorio de la DIRCRI-PNP, dando como resultado preliminar la existencia de clorhidrato de cocaína mezclada con otros productos, procediéndose a su detención. iii) Seguidamente, con fecha nueve de enero de dos mil cinco, se procedió a realizar un nuevo examen, arrojando “alcaloides de cocaína mezclada con sustancia de naturaleza orgánica, ligeramente húmeda”. iv) Sin embargo, con fecha diez de enero de dos mil cinco, se efectuó un nuevo examen realizado por el perito Eduardo Luzman Moreno con resultado negativo. v) Cabe señalar que en fecha veintiuno de enero de dos mil cinco fue remitido a la Primera Fiscalía Provincial del Callao, siendo denunciado por el delito de tráfico ilícito de drogas, dictándose por parte del Juez Instructor de Turno auto apertorio con mandato de detención, ordenándose su reclusión en el Penal Sarita Colonia del Callao. vi) Con fecha diecinueve de julio de dos mil nueve, se emitió un nuevo peritaje el cual dio resultado negativo para alcaloides de cocaína; realizando un peritaje definitivo con fecha dos de agosto de dos mil nueve arrojando el mismo resultado, por lo que finalmente tanto la Fiscalía Provincial como el Juez Penal, el Fiscal Superior y la Sala correspondiente, opinaron por la inocencia y sobreseyeron la causa, luego de un año y ocho meses de proceso penal. vii) Que, respecto a los resultados de pruebas preliminares, si bien cabe la posibilidad de arrojar resultados erróneos, se contaba con siete días posteriores para realizar un examen definitivo, el cual no fue realizado, siendo este practicado después de dos meses, razón por la cual fue privado injustamente de su libertad por el lapso de cuatro meses, dañando la imagen a su profesión de abogado, siendo su caso difundido en varios medios de comunicación, debiendo realizar pagos por honorarios profesionales, generándole daño emergente y lucro cesante respecto a los gastos asumidos. –

[Continúa…]

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