Persona que otorgó testamento no está impedida de disponer de sus bienes mediante anticipo de legítima [Casación 3206-2011, Lima]

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Fundamento destacado: Octavo.- Que, verificado el caso sub materia, se advierte conforme han concluido las instancias de mérito que no se presenta la figura de la revocatoria, si se tiene en cuenta que si bien existe la posibilidad de revocar un testamento conforme lo prescribe la norma denunciada, no es menos verdad que una persona no obstante haber otorgado un testamento el mismo que va a surtir efecto a la muerte del testador, no existe impedimento alguno para que a través de un anticipo de legítima el propietario de los bienes pueda disponer de sus bienes conforme lo hizo la señora Josefa María Del Socorro Lourdes De Taboada y Bustamante de Sprinckmoller.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

Casación 3206-2011, Lima

NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, veinte de agosto del año dos mil doce.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil doscientos seis – dos mil once, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas quinientos setenta y seis por Heinrich Walter José Joaquín Sprinckmoller De Taboada contra la resolución de vista obrante a fojas quinientos cuarenta y tres expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el día veinticinco de enero del año dos mil once, que confirma ¡a sentencia de primera instancia de fecha veintitrés de abril del año dos mil diez que obra a fojas cuatrocientos sesenta y cuatro que declara infundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico, más las accesorias de nulidad de inscripción y colación de bienes de la masa hereditaria; y fundada la contradicción formulada por Heinrich Walter José Joaquín Sprinckmoller De Taboada a la consignación efectuada por Úrsula Josefa María del Pilar Sprinckmoller De Taboada mediante Certificado de Depósito número dos cero cero cuatro cero cero cuatro seis uno cuatro cuatro cuatro cuatro por la suma de trece mil novecientos setenta dólares americanos con sesenta y seis centavos (US$.13,970.66).

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Concedido el recurso de casación a fojas cuarenta y seis del cuadernillo de casación, por resolución de esta Sala Suprema de fecha seis de setiembre del año dos mil once ha sido declarado procedente por la causal de infracción normativa de derecho material, denunciando la infracción del artículo setecientos noventa y nueve del Código Civil, pues al no haberse realizado la revocatoria parcial del testamento por otro testamento de igual clase, sino por anticipo de legítima, las disposiciones contenidas en la escritura pública de anticipo de legítima carecen de valor.

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CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, en el caso de autos, corresponde señalar que Heinrich Walter José Joaquín Sprinckmoller De Taboada interpone demanda contra Úrsula Josefa María Del Pilar y Lili Marlene Sprinckmoller De Taboada sobre Nulidad de Acto Jurídico, solicitando como pretensión principal se declare la nulidad del acto jurídico de anticipo de legítima otorgado por su señora madre Josefa María Del Socorro Lourdes De Taboada y Bustamante de Sprinckmoller a favor de su hermana (hermana del demandante) Úrsula Josefa María Del Pilar Sprinckmoller De Taboada mediante escritura pública de fecha diez de noviembre del año dos mil tres por la causal de simulación absoluta y como pretensiones accesorias solicita la nulidad de la inscripción de dicho anticipo y la colación de los bienes a la masa hereditaria, alegando que mediante escritura pública de fecha cuatro de noviembre del año dos mil tres su señora madre otorgó testamento y el día diez de noviembre del año dos mil tres; es decir, a los seis días de expedirse el citado Testamento se suscribe la Escritura Pública de Anticipo de Legítima contenida en la minuta del tres de noviembre del año dos mil tres por la que su señora madre daba en anticipo de legítima a favor de su hermana el inmueble sito en la calle José Antonio De Taboada Bustamante (Chullo) distrito de Yanahuara – Arequipa, siendo que con fecha dieciocho de noviembre del año dos mil tres falleció su madre; es decir; ocho días después de haber suscrito la referida Escritura Pública de Anticipo, más raro es el hecho que con fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil tres, es decir seis días después de la muerte de su madre, se presente ante Registros Públicos el citado Anticipo de Legítima y se inscriba en el Asiento Registral C cero cero cero cero dos de la Partida Registral número cero uno uno cinco cero tres dos uno, resultando inexplicable que su hermana haya inscrito el mismo luego de haber declarado bajo juramento con anterioridad el día cuatro de noviembre del dos mil tres que renunciaba en forma irrevocable a dicho Anticipo de Legítima y declarando además que la propiedad del inmueble le seguía perteneciendo a su madre, que dicho Anticipo de Legítima había sido recibido solo para viabilizar la venta del citado inmueble y que el producto de dicha venta correspondería a su madre, por lo que dicho anticipo constituye un acto jurídico simulado. Alega que la expedición de la Escritura Pública de Anticipo de Legítima del día diez de noviembre del año dos mil tres otorgado por su señora madre a favor de su hermana, implicaría una revocatoria parcial del testamento otorgado el cuatro de noviembre del año dos mil tres, lo que resulta carente de valor, pues toda revocatoria de testamento debe hacerse por otro testamento de igual clase, por lo que dicha situación le causa perjuicio toda vez que la legítima se ve reducida y su participación en la herencia resulta menor a la que le corresponde.

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SEGUNDO.- Que, al contestar la demanda Úrsula Josefa María Del Pilar Sprinckmoller De Taboada señala que su madre dentro de las facultades de libre disposición de su patrimonio le transfirió el referido inmueble liberándola de la obligación de colacionar dicho bien a la masa hereditaria, no habiendo existido nunca la voluntad de engañar o simular, pues por el contrario le prometió a su madre que procedería a vender el inmueble y repartir el precio en partes iguales entre sus tres hermanos miembros de la sucesión, por esa razón entendió unilateralmente la Declaración Jurada del cuatro de noviembre del año dos mil tres, proporcionando un ejemplar de dicho documento al demandante y a su hermana Lili Marlene Sprinckmoller De Taboada en señal de transparencia y claridad de sus intenciones; asimismo, Lili Marlene Sprinckmoller De Taboada al contestar la demanda señala que su madre dentro de las facultades de libre disposición de su patrimonio le transfirió el referido inmueble a favor de su hermana quien en ejercicio de su libre albedrío y voluntad le prometió a su madre que vendería el inmueble y distribuiría en partes iguales el producto del pago del precio entre sus hermanos, no habiendo existido por ende, voluntad de engaño o fraude porque finalmente el demandante se beneficia con la decisión unilateral de su hermana.

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TERCERO.- Que, el Juez declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico y fundada la contradicción formulada por el demandante a la consignación efectuada por la demandada mediante Certificado de Depósito número dos cero cero cuatro cero cero cuatro seis uno cuatro cuatro cuatro cuatro por la suma de trece mil novecientos setenta dólares americanos -US$13,970.00-, la que deberá ser devuelta bajo cargo, considerando que se acredita que primero se otorgó y suscribió el testamento el cuatro de noviembre del año dos mil tres y después la Minuta de Anticipo de Legítima de fecha cinco de noviembre del mismo año, formalizado por escritura pública el día diez de noviembre del mismo año, concluyendo el proceso de firmas el día catorce del mismo mes y año; además independientemente de la fecha exacta cuando se redactó la Declaración Jurada -la que resulta ser un documento sin fecha cierta-. Lo cierto es que la demandada Úrsula Josefa María del Pilar Sprinckmoller De Taboada renunció en forma irrevocable a dicho anticipo de legítima, como se consigna expresamente en aquel documento, que no ha sido objeto de tacha; que el testamento otorgado ante Notario Público y en presencia de testigos, resulta ser un Testamento por Escritura Pública regulado por el artículo seiscientos noventa y seis y siguientes del Código Civil, no habiéndose ofrecido prueba que acredite que haya sido revocado, pues la revocación solo puede ser hecha por otro testamento; que después de otorgado el Testamento de fecha cuatro de noviembre del año dos mil tres a favor de los tres hijos, no existía inconveniente para que Josefa María Del Socorro Lourdes De Taboada y Bustamante de Sprinckmoller pudiera otorgar anticipo de legítima, pero el caso es que el documento denominado Declaración Judicial recoge inequívocamente la manifestación de voluntad de Úrsula Josefa María Del Pilar Sprinckmoller De Taboada en el sentido que dicho anticipo solo lo recibió con el objeto de viabilizar y perfeccionar la posterior venta del inmueble, por lo mismo que se deja constancia que la propiedad la seguía ejerciendo doña Josefa María Del Socorro Lourdes De Taboada y Bustamante de Sprinckmoller y si ésta otorgó testamento el cuatro de noviembre del año dos mil tres a favor de su tres hijos, para luego ella misma otorgar anticipo de legítima al día siguiente -cinco de noviembre- respecto de uno de los inmuebles solo a favor de Úrsula Josefa María del Pilar Sprinckmoller De Taboada, no deja de tener asidero la tesis de la propia codemandada Úrsula Josefa María Del Pilar Sprinckmoller De Taboada en el sentido que se suscribió el anticipo de legítima solo para gestionar la venta de dicho inmueble, de modo que el bien permanecía en propiedad de Josefa María Del Socorro Lourdes De Taboada y Bustamante de Sprinckmoller, o sea seguía formando parte de la herencia contemplada en el Testamento; por lo que siendo así no se ha probado la causal de simulación absoluta en el otorgamiento de anticipo de legítima a favor de Úrsula Josefa María del Pilar Sprinckmoller De Taboada mediante escritura pública de fecha diez de noviembre del año dos mil tres, por lo que debe desestimarse la demanda, y siguiendo lo accesorio la suerte del principal, tampoco son amparables las pretensiones de Nulidad de Asiento Registral y Colación de Bienes; que en lo que concierne a la consignación efectuada por Úrsula Josefa María del Pilar Sprinckmoller De Taboada, mediante Certificado de Depósito número dos cero cero cero cuatro cero cero cuatro seis uno cuatro cuatro cuatro cuatro por la suma de trece mil novecientos setenta dólares americanos con sesenta y seis centavos -US$13,970.66- y que ha sido objeto de contradicción por el demandante, se advierte que no sólo no se ha fijado como punto controvertido establecer a cuánto asciende la porción que le corresponde a cada heredero por la venta del inmueble sino que tampoco está en debate la validez de la venta de inmueble , por lo que debe ampararse la contradicción.

CUARTO.- Que, los Jueces Superiores han confirmado la pelada, considerando que al ser el anticipo de legítima o de herencia un tipo de donación, el mismo se debe efectuar por escritura pública, resultando que en el caso de autos la escritura pública de anticipo de legítima efectuado por Josefa María Del Socorro Lourdes De Taboada y Bustamante de Sprinckmoller a favor de su hija Úrsula Josefa María Del Pilar Sprinckmoller De Taboada tiene por fecha el día diez de noviembre del año dos mil tres (fojas veintiuno — veintitrés), esto es, de fecha posterior al testamento por escritura pública otorgado por Josefa María Del Socorro Lourdes De Taboada y Bustamante de Sprinckmoller, que data de fecha cuatro de noviembre del año dos mil tres (fojas cinco – catorce) y si bien los artículos setecientos noventa y ocho y setecientos noventa y nueve del Código Civil establecen la posibilidad de revocar un testamento de manera expresa total o parcialmente, no es menos cierto que según el artículo seiscientos ochenta y seis del Código Civil por el testamento una persona puede disponer de sus bienes para después de su muerte lo que no le impide al propietario disponer de los bienes que constituían su patrimonio; que si bien en autos obrante a fojas tres, encontramos una Declaración Jurada suscrita por la ahora demandada Úrsula Josefa María Del Pilar Sprinckmoller De Taboada, toda vez que dicho documento es de fecha anterior a la escritura pública de anticipo de legítima materia de la presente litis (que data de fecha diez de noviembre del año dos mil tres), no puede entenderse que dicho documento sea una renuncia al anticipo de legítima, puesto que no se puede renunciar con anticipación a algo que no se sabía que se iba a entregar como anticipo.

QUINTO.- Que, en el recurso de casación interpuesto por el demandante se ha denunciado la infracción del artículo setecientos noventa y nueve del Código Civil, alegando que al no haberse realizado la revocatoria parcial del testamento por otro testamento de igual clase, sino por anticipo de herencia, las disposiciones contenidas en la escritura pública de anticipo de herencia carecen de valor.

SEXTO.- Que, en el presente caso se ha establecido que la señora Josefa María Del Socorro Lourdes De Taboada y Bustamante de Sprinckmoller otorgó testamento con fecha cuatro de noviembre del año dos mil tres y posteriormente con fecha cinco de noviembre del mismo año suscribió la Minuta de Anticipo de Legítima, la misma que fue formalizada por escritura pública el día diez de noviembre del mismo año.

SÉPTIMO.- Que, en cuanto a la revocatoria del Poder alegado por el recurrente, el artículo setecientos noventa y nueve del Código Civil, establece que la revocatoria expresa del testamento, total o parcial, o de algunas de sus disposiciones, sólo puede ser hecha por otro testamento, cualquiera que sea su forma.

OCTAVO.- Que, verificado el caso sub materia, se advierte conforme han concluido las instancias de mérito que no se presenta la figura de la revocatoria, si se tiene en cuenta que si bien existe la posibilidad de revocar un testamento conforme lo prescribe la norma denunciada, no es menos verdad que una persona no obstante haber otorgado un testamento el mismo que va a surtir efecto a la muerte del testador, no existe impedimento alguno para que a través de un anticipo de legítima el propietario de los bienes pueda disponer de sus bienes conforme lo hizo la señora Josefa María Del Socorro Lourdes De Taboada y Bustamante de Sprinckmoller.

NOVENO.- Que, por ello, las disposiciones contenidas en la escritura pública de anticipo de legítima no carecen de valor conforme lo alega el recurrente, por tanto no corresponde amparar la demanda.

DÉCIMO.- Que, por las razones anotadas no se configura la causal de infracción normativa de carácter material, por lo que de conformidad con el artículo trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos setenta y seis por Heinrich Walter José Joaquín Sprinckmoller De Taboada contra la resolución de vista; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista obrante a fojas quinientos cuarenta y tres, su fecha veinticinco de enero del año dos mil once; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Heinrich Walter José Joaquín Sprinckmoller De Taboada contra Úrsula Josefa María Del Pilar Sprinckmoller De Taboada y otra, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.-

S.S
TICONA POSTIGO
PONCE DE MIER
VALCÁRCEL SALDAÑA
MIRANDA MOLINA
CALDERÓN CASTILLO

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