Minedu no puede desconocer estudios de menor que inició primer grado a los 5 años [STC 3761-2017-PA]

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Fundamento destacado: 33. Ahora bien, aunque es innegable que se ha incumplido con las citadas resoluciones ministeriales debido a que el menor inició prematuramente sus estudios escolares, es desproporcionado e irrazonable desconocer los estudios que materialmente ha realizado, en tanto que tal decisión contraviene manifiestamente su derecho a la educación, manifestado en la permanencia y continuidad de sus estudios.

34. De otro lado, cuando el Ministerio de Educación exige cumplir las directivas en materia educacional, lo que se pretende es cautelar el desarrollo físico, psíquico y emocional de los menores estudiantes, pues su objetivo es salvaguardar el respeto de los procesos de desarrollo de los niños y niñas y la realización de los estudios de acuerdo con la edad cronológica adecuada con el fin de lograr su desarrollo integral. Con ello se busca, asimismo, cautelar el ejercicio efectivo del derecho a la educación, empero, bajo ninguna circunstancia se deberá poner en riesgo justamente aquello que busca proteger, es decir, el desarrollo físico, psíquico y emocional de un menor, que ve peligrar estos ante la amenaza de que se desconozcan los estudios que materialmente ha realizado o interrumpir la regularidad del proceso educativo que se está ejecutando.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 3761-2017-PA/TC, CAJAMARCA

En Lima, a los 20 días del mes de junio de 2019, el Pleno del Tribunal constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Virgina Ecenia Mostacero Zocon, en representación de su menor hijo de iniciales J. J. P. M., contra la solución de fojas 231, de fecha 21 de julio de 2017, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 10 de noviembre de 2015, doña Virgina Ecenia Mostacero Zocon, en representación de su menor hijo de iniciales J. J. P. M., interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, a fin de que se declare inaplicable a su hijo la Resolución Ministerial 556-2014-Minedu, que aprueba la norma técnica “Normas y Orientaciones para el Desarrollo del Año Escolar 2015 en la Educación Básica Regular”, en lo concerniente a la edad necesaria para la matrícula en el primer grado de educación primaria, y, subsecuentemente, se disponga su matrícula en el primer grado de educación primaria en la I. E. 82532 Nicolás Cedrón Camacho, en el año académico 2015.

Sustenta su demanda en que su menor hijo cursó estudios satisfactoriamente en el nivel inicial durante los años 2012, 2013 y 2014, en la I. E. 77 Niño Jesús de Praga. Luego, en febrero de 2015, fue registrado en la nómina de matrícula del primer grado, sección A, del año 2015, y en el libro de registro de matrícula con el número de orden 17, en la I. E. 82532 Nicolás Cedrón Camacho, con lo cual su hijo empezó a estudiar desde el 9 de marzo de 2015. Alega que, recién en el mes de junio de dicho año, el director de la precitada institución educativa le comunica de manera verbal que no se puede formalizar la matrícula de su hijo, toda vez que el Sistema de Información de Apoyo a la Gestión en la Institución Educativa (SIAGIE) del Ministerio de Educación no lo acepta y le expide una constancia sobre esto último.

Finalmente, señala que solicitó, con fecha 4 de setiembre de 2015, ante la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local, la incorporación de su hijo ante el SIAGIE; sin embargo, le responden mediante Oficio 073-2015-REG-CAJ/DREUGELCTZA que ello no es posible, pues cumplió los seis años el 20 de mayo de 2015. Además, remitieron su pedido ante el Ministerio de Educación sin que hasta la fecha de presentación de la demanda tenga alguna respuesta. Arguye que tal proceder viola el principio básico dignidad de la persona humana y el derecho a la educación de su hijo e iniciales J. J. P. M.

Contestación de la demanda

Con fecha 29 de diciembre de 2015, la procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación se apersona al proceso, deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la vía previa. Asimismo, contesta la demanda, solicita que sea declarada improcedente o infundada. Manifiesta que las matrículas se realizan de acuerdo con la edad cronológica de los niños, considerando los años cumplidos al 31 de marzo, y que, en el presente caso, el hijo de la recurrente no cumplió con dicho requisito, pues cumplió seis años el 20 de mayo de 2015.

Medida cautelar

Conforme se aprecia en autos (cfr. folios 152, 183 a 188), se concedió la medida cautelar solicitada por la parte demandante a fin de que su menor hijo sea inscrito en el SIAGIE. Situación que, conforme se afirma en el recurso de agravio constitucional, se mantiene; tanto es así que el citado menor cursó el tercer grado de primaria en el 2017.

Resoluciones de primera y segunda instancia o grado

El Juzgado Unipersonal de Contumazá de la Corte Superior de Justicia de Cajamrca, mediante Resolución 6, del 4 de octubre de 2016, declaró infundadas las excepciones deducidas e infundada la demanda, pues, a su juicio, el menor de iniciales J. J. P. M. no cumplió con el requisito de la edad cronológica para la validez de su matrícula en el 2015 y además porque sus padres instaron su matrícula irregular en el año 2012 en el aula de tres años, y no es posible que, bajo un antecedente irregular, se pretenda inaplicar la resolución impugnada. A su turno, la Sala revisora mediante confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Cuestión previa

1. Pese a que de autos no se acredita que la parte demandante, en representación del
menor de iniciales J.J.P.M, haya utilizado las vías administrativas pertinentes a fin de salvaguar los derechos constitucionales invocados, se aprecia que el uso de aquellas pudiera hacer que la reclamada vulneración se torne en irreparable, tanto más si está involucrado el derecho a la educación y el interés superior de un menor. Por tanto, en aplicación del artículo 46, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, corresponde emitir un pronunciamiento sobre la pretensión.

2. Conforme se aprecia de autos, la parte recurrente solicita la inaplicación a su hijo de la Resolución Ministerial 556-2014-Minedu, en lo concerniente a la edad necesaria para la matrícula en el primer grado de educación primaria, y que, subsecuentemente, se disponga su matrícula o regularización de esta en el primer grado de educación primaria en la Institución Educativa 82532 Nicolás Cedrón Camacho en el año académico 2015, así como su validación en el SIAGIE.

3. A criterio del emplazado, el menor de iniciales J.J.P.M. no cumplió con la edad cronológica requerida para que proceda su matrícula en el primer grado de educación primaria, por lo cual, a su juicio, no le corresponde la matrícula en dicho grado. En tal sentido, corresponde analizar si las razones que sustentan tal denegatoria son conformes a la Constitución y, por consiguiente, si se están afectando o no los derechos fundamentales alegados.

4. Al respecto es necesario precisar que, conforme a la Resolución Ministerial 0556-2014-MINEDU, del 15 de diciembre de 2014, que aprueba las “Normas y Orientaciones para el Desarrollo del Año Escolar 2015 en la Educación Básica”, el SIAGIE es un aplicativo informático de carácter oficial a través del cual se expiden todos los documentos oficiales.

El derecho a la educación

5. Para este Tribunal Constitucional, “el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la educación está determinado por el acceso a una educación adecuada (artículo 16), la libertad de enseñanza (artículo 13), la libre elección del centro docente (artículo 13), el respeto a la libertad de conciencia de los estudiantes (artículo 14), el respeto a la identidad de los educandos, así como el buen trato psicológico y físico (artículo 15), la libertad de cátedra (artículo 18), y la libertad de creación de centros docentes y universidades (artículos 17 y 18)”. Adicionalmente a lo expuesto, se entiende que dicho “contenido debe realizarse en concordancia con las finalidades constitucionales del derecho a la educación en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho” (tercer y cuarto párrafo del fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente 00091-2005-PA/TC).

6. El derecho a la educación es un medio indispensable para la plena realización de otros derechos fundamentales, por cuanto la formación técnica, académica y en valores es un presupuesto indispensable para participar plenamente en la vida social y política del país (primer párrafo del fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente 00091-2005-PA/TC).

7. Al respecto, el artículo 13 de la Constitución establece que “la educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana” y su artículo 14 estipula que “la educación promueve el con cimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. En líneas generales, prepara para la vida, el trabajo y fomenta la solidaridad”.

8. En ese sentido, este Tribunal ha indicado que “el ejercicio cabal del derecho a la educación permite, en buena cuenta, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2, inciso 1, de la Constitución, relativo al libre desarrollo de la persona. Ello presupone un proceso de transmisión del saber y la afirmación de valores que ayuden a la persona en su desarrollo integral y en la realización de su proyecto de vida en comunidad” (párrafo 7 del fundamento 10 de la sentencia recaída en el Expediente 04232-2004-PA/TC).

9. En el plano del derecho internacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece lo siguiente:

Artículo 26.2.- La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y las libertades las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

Artículo 26.3.- Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

10. En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales, establece lo siguiente:

Artículo 13.1.- Los Estados parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la Paz.

Artículo 13.3.- Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales […] de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

11. En términos similares se pronuncia el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 13.2, que dispone lo siguiente:

Los Estados parte en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades a favor del mantenimiento de la paz.

12. Ahora bien, “el proceso educativo no solo se restringe a la mera acción de los centros educativos, ni tampoco al entorno familiar. Además de ello, es necesario que el Estado, a través de su aparato administrativo, asuma, ante todo, un rol tutelar y no solo prestacional dentro de dicho proceso. Por ende, se encuentra obligado a adoptar todas aquellas medidas que resulten necesarias para que el ejercicio del derecho a la educación sea efectivo” (fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente 02595-2014-PA/TC).

[Continúa…]

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