Mesa de partes virtual: ¿además del «cargo de registro de escrito», se debe exigir otro «cargo de ingreso»? vulneración al derecho a la pluralidad de instancias [Exp. 02313-2022-PHC/TC]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: 20. En el presente caso, este Tribunal Constitucional considera que resulta vulneratorio del derecho a la pluralidad de instancia que el órgano judicial demandado exija la obtención de un “cargo de ingreso” adicional al “cargo de registro de escrito” a efectos de tener por interpuesto el recurso de apelación del recurrente. En efecto, una vez interpuesto el escrito sobre recurso de apelación ante la mesa de partes virtual de la corte superior de justicia pertinente y recibido el respectivo cargo de registro de escrito, el referido recurso se encuentra en el ámbito del Poder Judicial y corresponde tramitarlo, en tanto que el pedido de que el recurrente verifique en los minutos posteriores si su escrito fue remitido al juzgado pertinente y obtenga el “cargo de ingreso” constituye una pauta excesiva que grava al apelante, en la medida en que aquella atañe a los sistemas informáticos judiciales y no a una eventual falta del recurrente, quien incluso puede ser notificado posteriormente del referido cargo de ingreso sin que ello obstaculice la tramitación de la apelación ya interpuesta.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 704/2023
Expediente N.° 02313-2022-PHC/TC, Pasco

EDWIN JESÚS RIVERA RAMÍREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Baldomero Callupe Cueva, abogado de don Edwin Jesús Rivera Ramírez, contra la resolución de fojas 210, de fecha 6 de abril de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de febrero de 2022, don Edwin Jesús Rivera Ramírez interpone demanda de habeas corpus (f. 100) contra el juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Pasco, don Héctor Martín Uriol Olortegui, y los jueces de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, señores Pando Colqui, Cabanillas Catalán y Ayala Espinoza. Invoca los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la pluralidad de instancia y a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 69 (f. 8), de fecha 25 de octubre de 2021, mediante la cual el Juzgado penal demandado resolvió tener por no presentado el escrito de apelación interpuesto por la defensa técnica y declaró consentida la sentencia, Resolución 51, de fecha 23 de abril de 2021, en el extremo que lo condenó a un año de pena privativa de la libertad suspendida por el mismo plazo como autor del delito de expedición de certificado médico falso. Asimismo, solicita que se declare la nulidad de la Resolución 58 (f. 28), de fecha 12 de agosto de 2021, mediante la cual la Sala penal demandada declaró la nulidad de oficio de todo lo actuado hasta la Resolución 53, de fecha 14 de junio de 2021, a efectos de que se subsane los errores advertidos (Expediente 00415-2016- 12-2901-JR-PE-02).

Alega que la Resolución 69 de manera irregular tuvo por no presentado el escrito de apelación presentado contra la sentencia, ya que de manera oportuna se adjuntó el cargo electrónico y el recurso que data del 20  de mayo de 2021, y que mediante la Resolución 52, de fecha 8 de junio de 2021, fue concedido el recurso interpuesto por su defensa.

Afirma que mediante la Resolución 58 la Sala penal demandada declaró la nulidad de oficio de todo lo actuado hasta la Resolución 53, debido a las irregularidades advertidas en el trámite del proceso, pero no ordenó que se retome el proceso a los cauces ordinarios. Señala que ante la Sala penal se ha presentado una copia del cargo electrónico y el recurso de apelación en físico, la cual en su momento debió proveer de oficio positivamente el recurso; no obstante, se limitó a devolver los actuados al Juzgado sin ordenarle que remita el recurso de la defensa como correspondía.

Refiere que se presentó un escrito oportuno ante el Juzgado penal a efectos de que no cometa la arbitrariedad enunciada y provea el aludido recurso de apelación, pero que en su lugar se emitió la Resolución 71, de fecha 9 de noviembre de 2021, que indica estese a lo resuelto en la Resolución 69 que se cuestiona en autos. Arguye que por una cuestión administrativa se ha vulnerado el derecho de defensa y de acceso a la segunda instancia, pues las fallas del Poder Judicial escapan a la responsabilidad del apelante, quien cumplió con enviar escaneado el recurso dentro del término que la ley señala.

Afirma que el juez demandado fue contra su propia decisión, ya que inicialmente concedió el recurso como corresponde, pero al devolver los actuados no lo concede con base en la razón apócrifa emitida por la auxiliar jurisdiccional, por lo que decide tenerlo por no presentado y declara consentida la sentencia. Agrega que el recurso impugnatorio y el cargo siempre fueron puestos en conocimiento de dicho juez.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pasco, mediante la Resolución 1 (f. 123), de fecha 16 de febrero de 2022, admitió a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente (f. 137). Señala que para poder resolver la demanda se deberá solicitar un informe detallado y las copias correspondientes de los principales actuados del proceso penal tramitado ante el Juzgado demandado, con el objetivo de corroborar o desvirtuar los argumentos esgrimidos en la demanda, situación que imposibilita a la Procuraduría emitir un descargo sobre el fondo del asunto, pues a la fecha no se tiene acceso a dicha información reservada por tratarse de un proceso penal.

Precisa que los documentos adjuntos a la demanda entran en conflicto directo con los argumentos esgrimidos en la Resolución 58, de fecha 12 de agosto de 2021, y el cargo de presentación del recurso de apelación presuntamente presentado por la defensa técnica.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cerro de Pasco, con fecha 14 de marzo de 2022, declaró infundada la demanda (f. 186).

Hace notar que el recurrente expresa que en el proceso penal seguido en su contra el juez penal demandado le denegó su recurso de apelación de sentencia, lo cual trata de un acto procesal regulado en la norma procesal penal, pues ante ello debió interponer ante la Sala penal el recurso de queja por denegatoria de recurso de apelación a fin de que revise la resolución judicial denegatoria.

Afirma que la declaratoria de oficio de nulidad de actos procesales anteriores y subsanación de los errores advertidos que refiere la Resolución 58 es un tema propio de las consecuencias de la articulación de nulidad de actos procesales y que constituye una acción de mera legalidad de la judicatura ordinaria que debe admitir o no el recurso de apelación del recurrente.

La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, con fecha 6 de abril de 2022 (f. 210) revocó la resolución apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda. Considera que no se ha interpuesto válidamente ningún recurso impugnatorio contra la sentencia penal y que la Resolución 69, que resolvió tener por no presentado el escrito de apelación y declaró consentida la sentencia, no vulnera de manera manifiesta la tutela jurisdiccional efectiva, pues esta última obedece a lo actuado en autos y debió ser materia de impugnación en el proceso ordinario.

Señala que la Resolución 58 tampoco vulnera de manera manifiesta la tutela jurisdiccional efectiva, puesto que, ante la presentación en físico del escrito de apelación de sentencia ante la Sala penal y verificado que dicho escrito no obraba ni en el expediente ni en el Sistema Integrado Judicial (SIJ), correspondía al juez de la causa emitir pronunciamiento sobre ello, mas no a la instancia superior abocada a la alzada del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por los cosentenciados del recurrente, por lo  que se respetó su derecho de defensa en relación con la disposición de tener por no presentado un escrito de apelación que no recibió cuestionamiento alguno.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 69, de fecha 25 de octubre de 2021, mediante la cual el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Pasco resolvió tener por no presentado el escrito de apelación (sic) adjuntado por la defensa técnica de don Edwin Jesús Rivera Ramírez y declaró consentida la sentencia, Resolución 51, de fecha 23 de abril de 2021, en el extremo que lo condenó a un año de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo como autor del delito de expedición de certificado médico falso (Expediente 00415-2016-12-2901-JR-PE-02).

2. Asimismo, solicita que se declare la nulidad de la Resolución 58, de fecha 12 de agosto de 2021, mediante la cual la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco declaró la nulidad de oficio de todo lo actuado hasta la Resolución 53, de fecha 14 de junio de 2021, a efectos de que el Juzgado subsane los errores advertidos.

3. Los hechos alegados en la demanda se encuentran relacionados con la presunta vulneración de los derechos de acceso a los recursos y a la pluralidad de instancia, en conexidad con el derecho a la libertad personal del actor.

Análisis del caso

4. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

5. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos.

6. En cuanto al extremo de la demanda que cuestiona la Resolución 58, de fecha 12 de agosto de 2021, mediante la cual la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco declaró la nulidad de oficio de todo lo actuado hasta la Resolución 53, de fecha 14 de junio de 2021, a efectos de que el Juzgado subsane los errores advertidos, corresponde declarar improcedente el habeas corpus. En efecto, ni los argumentos ni lo dispuesto en dicha resolución determinan ni concretan la restricción del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, pues, en el caso, tal limitación se encuentra subsumida en la sentencia condenatoria impuesta al actor, cuya revisión por el superior en grado se encontraría restringida por la Resolución 69, de fecha 25 de octubre de 2021.

7. Por consiguiente, el extremo de la demanda anteriormente descrito debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

8. De otro lado, en cuanto al extremo de la demanda que cuestiona la Resolución 69, de fecha 25 de octubre de 2021, mediante la cual el juzgado demandado resolvió tener por no presentado el escrito de apelación interpuesto por la defensa técnica del actor y declaró consentida la sentencia penal en cuanto a que lo condena a un año de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo, como autor del delito de expedición de certificado médico falso, cabe precisar que de las instrumentales y demás actuados que obran en autos no se advierte que dicha sentencia condenatoria haya sido cumplida por el actor y que sus efectos restrictivos de la libertad personal hayan cesado. Y es que, conforme se advierte de autos, la citada Resolución 69 presenta una manifiesta conexidad con el derecho a la libertad personal, lo que a continuación se analiza.

9. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

10. Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la norma fundamental (sentencias recaídas en los Expedientes 01243-2008-PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC, entre otras).

11. El derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal e implica que “corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir” (sentencias expedidas en los Expediente 04235-2010-PHC/TC, 01243-2008-PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC, entre otras), sin que ello comporte que la configuración in toto del contenido del derecho fundamental quede librada a la discrecionalidad del legislador, puesto que existe un contenido constitucionalmente protegido del derecho que está garantizado por la Constitución y que, por tanto, resulta indisponible para el legislador.

12. Este Tribunal ha señalado que la pluralidad de la instancia trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes formulados dentro del plazo legal. En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia también guarda conexión estrecha con el derecho de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución, cuyo contenido esencial queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.

[Continúa…]

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