Por máximas de la experiencia se concluye que se notificó correctamente a la demandada [Casación 3494-2016, Lima]

Sumilla: Máximas de experiencia.- Van en contra de las máximas de experiencia, el comportamiento de una parte que señala haber sido indebidamente notificado, cuando no explica cómo así obtuvo información de la demanda, por qué realizó cambios de domicilio, por qué no puso en conocimiento a su acreedora de ello o si ya cumplió con los pagos que se le imputan no realizados.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 3494-2016, LIMA

Lima, catorce de setiembre de dos mil diecisiete.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil cuatrocientos noventa y cuatro – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandada Grupo G y B Asociados Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito de fecha dos de agosto de dos mil dieciséis (fojas trescientos sesenta y tres), contra la resolución de vista de fecha doce de julio de dos mil dieciséis (fojas trescientos treinta y cinco), que confirmó la resolución número diez de fecha veintiuno de julio de dos mil quince (fojas ciento treinta y dos), que ordenó se lleve adelante la ejecución.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA Mediante escrito de fojas veintidós, Carmen Rosa Rodríguez López, interpone demanda de obligación de dar suma de dinero, contra Grupo G y B Asociados S.A.C. La demanda gira en torno al cumplimiento de pago de US$. 62.154.00 (sesenta y dos mil ciento cincuenta y cuatro dólares), la obligación se encuentra contenida en los cheques de pago diferidos N° 00000260 0 038 301 7000269669, N° 00000261 8 038 30 1 7000269669 y N° 00000263 4 038 301 7000269669, todos girados el dos de diciembre de dos mil trece a favor de la demandante para ser cobrados desde el treinta de diciembre de dos mil trece; la demandante refiere que dichos cheques fueron puestos a cobro en el Banco BanBif hasta en dos oportunidades, siendo rechazados por falta de fondos, cuya constancia se dejó al reverso de los títulos valores.

De igual manera, refiere que mediante carta notarial de fecha cinco de febrero de dos mil catorce le requirió a la demanda cumpla con el pago del monto adeudado, sin embargo, no se ha cumplido con lo requerido.

Solicita que se trabe embargo en forma de inscripción sobre el inmueble inscrito en la Partida Electrónica N° 11311354 del Registro de Predios de Lima, que pertenece a la demandada.

2. CONTRADICCIÓN A LA DEMANDA Corrido traslado de la demanda a la demandada, no se presentó contradicción.  

3. RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primera instancia, mediante resolución número diez de fecha veintiuno de julio de dos mil quince (folios ciento treinta y dos), ordenó que se lleve adelante la ejecución hasta que la ejecutada cumpla con pagar a la ejecutante la suma sesenta y dos mil ciento sesenta y cuatro dólares americanos (US$. 62.154.00), más intereses, costas y costos del proceso, señalando que los cheques puestos a cobro cumplen con los requisitos de validez establecidos en el artículo 174 de la Ley N° 27287, que pese a encontrarse debidamente notificada la demanda no se ha apersonado al proceso ni ha formulado contradicción.

4. APELACIÓN DE AUTO FINAL Por escrito de fojas ciento setenta, la demandada Grupo B y G Asociados S.A.C., representada por su Gerente General Korina Reynoso Barrenechea apela la Resolución número diez de fecha veintiuno de julio de dos mil quince, señalando que:

a) Las notificaciones obrantes en las fojas ciento quince a ciento diecisiete no se han realizado debidamente, ya que es improbable que se le haya notificado correctamente a la dirección Pasaje Los Andes 108-B Cajamarquilla- Lurigancho- Chosica, por cuanto en dicho pasaje existen tres locales idénticos, con características de puertas de fierro de un tamaño similar, sin numeración y sin medidor que permita su individualización, para probar su dicho adjunta tomas fotográficas. De igual manera, refiere que si se hubiera llegado a identificar el inmueble no se habría podido dejar la demanda y sus anexos bajo puerta ya que no existe ninguna ranura que posibilite tal acto.

b) A fin de acreditar que es imposible que se le haya podido notificar correctamente, adjunta la ocurrencia policial N° 57 1 del doce de agosto de dos mil quince en el cual se indica que su representada dejó de funcionar en dicho inmueble desde marzo de dos mil trece, permaneciendo cerrado el local sin ningún personal hasta mayo de dos mil catorce, fecha en la que fue devuelto a su dueña y esta a su vez lo alquiló a Alberto Torres Pariasaca, quien mediante declaración jurada refiere que no ha recibido ni encontrado ninguna documentación judicial o extrajudicial dirigido a su representada.

c) Indica que recién ha sido nombrada Gerente General de la empresa ya que el anterior Gerente ha sido denunciado por malos manejos en agravio de su representada y actualmente se ha formalizado denuncia penal en su contra por fraude en la administración de personas jurídicas.

d) Por último, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado hasta la resolución del admisorio, al no haber sido notificada correctamente y por consiguiente no haber podido ejercer su derecho a la defensa.

5. RESOLUCIÓN DE VISTA Interpuesto el recurso de apelación por la ejecutada, se elevaron los autos, y la Sala Superior mediante resolución de fecha doce de julio de dos mil dieciséis (fojas trescientos treinta y cinco), confirmó la resolución apelada, bajo el fundamento que para el emplazamiento de la ejecutada la demandante brindó hasta tres direcciones, siendo que aún bajo el contexto de una indebida notificación en la dirección situada en Pasaje Los Andes Lote 108- B, Cajamarquilla Lurigancho- Chosica, la demandada ha sido válidamente notificada en las direcciones Calle Aruba N° 110- Dpto. 201, Urbanización Santa Patricia, Distrito de La Molina y  Calle San Miguel Lote 58-A Cajamarquilla, Lurigancho- Chosica; siendo que respecto de estas notificaciones la demandada no ha formulado cuestionamiento alguno.

Asimismo, de los cargos de notificación a fojas ciento quince y ciento dieciséis, se aprecia que la notificación realizada al inmueble sito en Pasaje Los Andes Lote 108, se ha realizado con las formalidades del artículo 161 del Código Procesal Civil.

III. RECURSO DE CASACIÓN

La Suprema Sala mediante la resolución de fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada Grupo G y B Asociados Sociedad Anónima Cerrada, por infracción normativa de los artículos I y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; y del artículo 139 incisos 3) y 8) de la Constitución Política del Estado; al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ella en la decisión impugnada.

IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

PRIMERO: Conforme se advierte del recurso de casación, la infracción normativa denunciada se sustenta en que se ha afectado el debido proceso y el derecho de defensa porque los jueces superiores no debieron tomar en cuenta el emplazamiento en Calle San Miguel Lote 58 A, Cajamarquilla, Lurigancho, Chosica, para convalidar la notificación realizada a la empresa ejecutada, debido a que esta nunca tuvo dicha dirección ante SUNAT; tampoco debieron tomar en cuenta la notificación efectuada en calle Aruba 110 departamento 201 urbanización Santa Patricia, La Molina, toda vez que en la ficha RUC de la recurrente, el referido domicilio fue dado de baja.

Siendo que en su verdadera dirección ubicada en Pasaje Los Andes, Lote 108-B, Cajamarquilla, Lurigancho, Chosica, no hubo emplazamiento porque en aquel domicilio no se distingue numeración dado que es un pasaje que tiene varias puertas de similares características.

SEGUNDO: Por consiguiente, conforme a los dichos del recurso de casación, lo único que está en discusión es si se efectuó correcta o incorrecta notificación. Aunque se trata de hechos, este Tribunal Supremo realizará el análisis que corresponda a fin de determinar si se infringió o no el debido proceso.

TERCERO: Estando a lo expuesto, debe señalarse, en principio, que lo primero que se advierte es la intención de la demandante para cumplir con el emplazamiento respectivo. Hay en ese comportamiento, y en las decisiones del juzgado, una clara muestra de cumplir con los requerimientos legales, al extremo que se notifica la demanda en Calle San Miguel lote 58 A, Cajamarquilla, Lurigancho, Chosica; Calle Aruba 110, departamento 201, urbanización Santa Patricia, La Molina; y Pasaje Los Andes Lote 108 B, Cajamarquilla, Lurigancho, Chosica. Además se advierte que habiendo sido devuelta la notificación efectuada a Calle los Andes, la demandante adjuntó la consulta RUC de folios cuarenta y presentó escrito proporcionando las características del inmueble con las fotos respectivas de este, apareciendo la constancia de notificación a folios ciento diecisiete.

CUARTO: En cambio, la conducta de la demandada es una muy diferente, al extremo que señala que el domicilio de su RUC fue declarado de baja y con respecto a su dirección de Pasaje Los Andes refiere que allí se incurrió en vicios en el emplazamiento, indicando que ya no tiene arrendado el local y que existen deficiencias en la numeración que hace imposible una debida notificación, esto es, alega su propia negligencia para ser favorecida.

QUINTO: Ello no solamente no puede aceptarse, sino además va en contradicción con el cargo de notificación existente a folios ciento diecisiete, y con otros hechos relevantes como:

1. Al momento de presentarse al proceso no indica como tomó conocimiento de la demanda, en un contexto en el que alega no tener conocimiento de este. Así, en el escrito de folios ciento cuarenta y ocho obra el apersonamiento de Grupo G y B Asociados S.A.C., sin que en dicho documento realice mención alguna a una defectuosa notificación y nulidad de los actuados, momento en el que debió hacerlo, pues la nulidad se hace valer en la primera oportunidad que se tiene para hacerlo (artículo 176 del Código Procesal Civil).

2. Presenta una ocurrencia policial en la que aparece la manifestación de la propietaria del bien ubicado en Pasaje Los Andes, quien manifiesta que, si bien la empresa dejó de funcionar en marzo del dos mil trece, hace entrega del local un año y meses después, esto es en mayo de dos mil catorce, curiosamente en fecha coetánea a la presentación de la demanda.

3. Obtiene del nuevo arrendatario declaración jurada de que no ha encontrado notificación alguna, afirmación irrelevante porque no se escolta con otra prueba y porque se contrapone a la afirmación del notificador de haber llegado al bien.

4. Finalmente, adjunta tomas fotográficas para demostrar que no se aprecia la numeración del bien, pero que tampoco verifican nada porque fueron tomadas luego de las notificaciones efectuadas y no antes de que ellas ocurrieran.

SEXTO: Por consiguiente, las afirmaciones de la recurrente no solo no se encuentran acreditadas, sino además van contra las máximas de experiencia, de la que se extrae que quien se siente perjudicado con un indebido emplazamiento, explica cómo así obtuvo información de la demanda, por qué realizó cambios de domicilio, por qué no puso en conocimiento a su acreedora de ello o si ya cumplió con los pagos que se le imputan no realizados.

Nada de eso señala la defensa de la demandada, en el contexto que no pide la nulidad de los actuados en la primera oportunidad que pudo y obra registro de notificación. Tales razones llevan a este Tribunal supremo a desestimar el presente recurso de casación.

V. DECISIÓN

Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Grupo G y B Asociados S.A.C. (fojas trescientos sesenta y tres); en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fecha doce de julio de dos mil dieciséis (fojas trescientos treinta y cinco), dictada por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Carmen Rosa Rodríguez López, obre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.

Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.-

SS.
TÁVARA CÓRDOVA
HUAMANÍ LLAMAS
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
CALDERÓN PUERTAS
SÁNCHEZ MELGAREJO

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