URGENTE: Más de 309 millones por concepto de indemnización (Claro-Perú contra Telefónica del Perú) [Exp. 09875-2012-0]

El director del Observatorio de Jurisprudencia Civil de LP, Diego Pesantes Escobar, halló la sentencia de primera instancia en un proceso de indemnización seguido por América Móvil Perú S.A.C. (Claro-Perú) contra Telefónica del Perú S. A. A.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TRIGESIMO SEXTO JUZGADO CIVIL DE LIMA
Exp. 09875-2012-0-1801-JR-CI-17

Materia: Indemnización

SENTENCIA

RESOLUCION N° 48

San Isidro, veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.-

VISTOS: Puesto a despacho los presentes autos al haberse tramitado la causa con arreglo a su naturaleza, para resolver conforme al estado del proceso.

ANTECEDENTES:

PETITORIO DE LA DEMANDA: Por escrito de fojas 427/507 AMERICA MOVIL PERU S.A.C. sociedad absorbente de TELMEX PERU S.A. interpone demanda contra TELEFONICA DEL PERU S.A.A. Resultando como pretensión de la demandante, que la demandada cumpla con indemnizarle con la suma de S/ 309´411,000.00 soles, por los daños ocasionados.

FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA: En el escrito de demanda, la parte accionante sostiene, en síntesis, principalmente lo siguiente:

• La demandante es una empresa dedicada a brindar servicios de telecomunicaciones. Mediante Resoluciones Ministeriales N° 023-99-MTC/15-03 y 024 -99-MTC/15-03 de fecha 21 de enero de 1999, obtuvo la concesión para prestar servicios públicos de portador de larga distancia nacional a nivel nacional y larga distancia internacional. Mediante Resolución Ministerial N° 146- 99-MTC/15-03 de fecha 15 de abril de 1999 AT&T obtuvo la concesión para prestar servicio de Telefonía fija local.

• La demandada es una empresa privada que de acuerdo con las concesiones otorgadas por el Estado mediante contratos, brinda, servicios públicos de telecomunicaciones de diversa índole; tiene la condición de operador dominante.

• Con fecha 16 de Mayo de 1994 la Compañía Peruana de Teléfonos S.A. y Entel Perú S.A. (actualmente fusionada con Tdp) suscribieron dos contratos de concesión con el Estado Peruano, en virtud de ello Tdp está autorizada para prestar servicios públicos de telefonía y portadores locales de larga distancia nacional y larga distancia internacional, convirtiéndose en operador dominante.

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• Mediante resolución N° 011-2001-CCO/OSIPTEL de fecha 10 de setiembre de 2001, los puntos controvertidos materia de controversia entre AT&T y Tdp. fueron los siguientes:

a. Desvío intencional de llamadas de LDN por abonados fijos que eligieron AT&T como su operador.

b. Negativa de transportar llamada de teléfono fijo -red inteligente.

c. Negativa de acceso al 108 y 109.

d. Negativa a transportar llamada de teléfonos públicos de telefónica a la red de telefonía de ST&T.

e. Sabotaje de medios de interconexión. Bombardeo de llamadas sin ANI (sin identificación).

f. Negativa injustificada de telefónica de brindar el exceso al número 0800 – 5 a L a AT&T.

• Estas conductas postuladas por AT&T como actos de competencia desleal por cuanto Tdp había cometido un conjunto de infracciones a la regulación del sector telecomunicaciones (obligaciones de normas de interconexión, acceso a redes y de carácter técnico y a las normas vigentes de libre y leal competencia) por parte de Tdp fueron declaradas fundadas y/o procedentes por el CCO en el procedimiento sancionador ante OSIPTEL, de lo cual más adelante se ocuparan con el fin de acreditar los actos anticompetitivos incurridos por Tdp, ello fue declarado, reconocido y sancionado administrativamente por el CCD y confirmada con autoridad de cosa juzgada mediante sentencia casatoria que declaro infundada definitivamente la demanda contenciosa administrativa impulsada por Tdp que pretendía la nulidad de la resolución emitida por CCO en perjuicio del mercado del sector telecomunicaciones, específicamente en contra de AT&T.

• Según Informe Instructivo se estableció que las conductas denunciadas por AT&T seis constituían posibles infracciones a normas del sector de telecomunicaciones, mientras los demás constituían posibles infracciones a normas sobre libre y leal competencia. CCO dispuso que las infracciones a las normas del sector de telecomunicaciones serían los siguientes: Desvió de llamadas; transporte de llamadas, fijo /red inteligente; acceso a 108 y 109; interconexión satelital; facturación y cobranza; transporte de llamadas, teléfonos públicos de Tdp red de telefonía fija de AT&T TUPS-FIJO. Asimismo, el CCD señalo que las supuestas infracciones a la normativa sobre libre competencia o competencia desleal serían los siguientes: Envió de llamadas sin ANI; discriminación de precios por el uso de líneas PRI; acceso a 0-800-S; estrategia anticompetitiva integral.

• Pronunciamiento del CCD de OSIPTEL por resolución N° 052 – 2002-CCD/ OSIPTL sobre conductas de Tdp que constituyen infracción a regulación específica del sector de Telecomunicaciones. Entre estas infracciones tenemos:

– Desvió de llamadas: AT&T denuncio el desvió de llamadas, ello consistió en negativa sistemática, bajo la apariencia de “errores” por parte de Tdp de desviar a algunos clientes de AT &T hacia su red portadora de larga distancia, esta conducta infringe normas de libre competencia, cuanto las de interconexión y preselección. CCO dejo establecido que 04 casos denunciados por AT&T, los referidos a Estudio Rodrigo, Elias y Medrano SCRL; Sra. Ana Teresa Amezaga Castañeda; Sr. Gustavo Morales Mair y Laumayer Perú S.A.C., si constituyeron desvíos indebidos de llamadas de larga distancia debido a errores en programación de las centrales, causal no incluida en supuestos de excepción previstos por el Art.16 del Reglamento del Sistema de Preselección del Concesionario del Servicio Portador de Larga Distancia, aprobado por Resolución Nro. 006-99-CD/OSIPTEL (Reglamento de Preselección), el CCO si determino que los mencionados 04 casos si reflejaban incumplimiento por parte de Tdp a los artículos 10 y 14 del Reglamento de Preselección. CCO determinó que si bien los casos en que se comprobó desvío de llamadas de larga distancia son pocos, en relación al total de clientes presuscritos al servicio de larga distancia ofrecidos por AT&T, ello no enerva el hecho que Tdp cometió una infracción a normas contenidas en el Reglamento de Preselección específicamente los Arts. 10 y 14 del Reglamento de Preselección. Según CCO señala que los “simples errores humanos” aludos por Tdp para justificar dichas infracciones no están contempladas en la norma como causal que justifique la conducta infractora. Según CCO la infracción prevista en la legislación es de carácter objetivo, por tanto, basta que exista el desvió de llamadas, al margen del número de llamadas desviadas y de la intencionalidad o no en el desarrollo de la conducta. Basta que se presente desvió de llamadas para que se constituya la infracción. Esta conducta señalada constituye incumplimiento a los artículos 10 y 14 de Reglamento de Preselección la que está calificada como INFRACCIÓN GRAVE.

– Transporte de llamadas fijo / red inteligente: En este caso AT&T denunció el bloqueo efectuado por Tdp del acceso a los servicios de la serie 0-80C, por parte de los abonados de telefonía fija de AT&T y viceversa. Específicamente la denuncia consistió en la negativa injustificada de Tdp a transportar llamadas originadas en teléfonos fijos locales de abonados de AT&T destinadas a suscriptores de Tdp de los servicios 0-80C y viceversa. Según informe instructivo concluye que Tdp infringió lo dispuesto en el Mandato de Interconexión N° 006-2000-GG/OSIPTEL el bloqueo de Tdp impidió la comunicación entre algunos de sus usuarios suscriptores de red inteligente con usuarios de red de telefónica fija de AT&T, Tdp incumplió su obligación de interconexión, incurrió en la infracción tipificada en el artículo 4 del Reglamento de Infracciones, la que es considerada como muy grave.

• CCO determino que Tdp confundió la obligación general de interconexión, prevista para todas las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones concesionarias de los servicios portadores y de difusión, derivada de la naturaleza de interés público y social de la interconexión se concrete a través de suscripción de acuerdos o de la emisión de mandatos de interconexión. Es así que CCO señaló la obligación de las empresas de brindar interconexión implica a su vez la obligación de las empresas que se interconectan de permitir que todos sus usuarios puedan comunicarse entre sí. La obligación de interconexión se materializa a partir de la suscripción de un acuerdo de interconexión o de la emisión de un mandato de interconexión, por lo que CCO desvirtúo el argumento de Tdp de que no podía cumplir la obligación impuesta por mandato (y brindar el acceso a su red inteligente a todos los clientes de AT&T debido a que esa condición requería negociar acuerdos comerciales que solucionaran los vacíos del mandato.

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• CCO señalo claramente que las condiciones económicas del mandato si eran ejecutables, es así que en el Anexo 2) del mandato se determinó las condiciones económicas y precisó sobre los cargos de terminación de llamadas, el cargo por transporte conmutado, cargos por enlaces de interconexiones, tratamiento de las llamadas hacia suscriptores de la serie 80C de Firstcom, ajuste de cargos de interconexión por inflación y los costos de adecuación. Por lo que CCO se pronunció de que el sistema era ejecutable tal como se planteó en el Mandato, siendo que las partes estaban en libertad de pactar un sistema distinto, siempre que fuera aprobado por OSIPTEL lo cual no era una obligación, puesto que los términos estaban claros. CCO considero que para las series de red inteligentes que no sean serie 0800 y 0801 modalidad 1, la necesidad de celebrar acuerdos comerciales como alego Tdp como requisito para el cumplimiento de las obligaciones de interconexión, no son justificaciones validas que exoneren a Tdp del cumplimiento de sus obligaciones de interconexión.

• Bajo esos argumentos CCO sostiene que está acreditado lo siguiente: i) TDP estaba obligada brindar acceso a su red inteligente a los usuarios de AT&T; ii) el mandato regulo los aspectos económicos y demás elementos para la interconexión entre las dos redes; iii) No era necesario adecuar la red de Tdp para la habilitación de acceso a los usuarios suscriptores de la red inteligente; iv) Los supuestos que involucran larga distancia no está dentro del mandato, por lo que Tdp no está obligada a brindar la interconexión sobre tales supuestos; v) No era necesaria la celebración de acuerdos adicionales como sostiene Tdp a fin del acceso a los suscriptores de red inteligente, salvo para las series 0800 y 0801 modalidad 1, en las que debía definirse el tema vinculado a la anuencia, en todo caso a la comunicación a los suscriptores de dichas series sobre las tarifas que se cobrarían provenientes de una red de telefonía distinta con relación a la suscripción de una serie de red inteligente.

• CCO concluye señalando que con relación a las series 0800 u 0801 modalidad 1, Tdp denegó injustificadamente a transportar llamadas originadas en teléfonos fijos locales de abonados de AT&T destinadas a suscriptores de Tdp de servicios de series 080 C y viceversa por lo que Tdp ha infringido su obligación de interconexión habiendo incurrido en la obligación de interconexión, incurriendo en infracción previsto por el artículo 4 del Reglamento de Infracciones consideradas como muy grave; y, que Tdp se negó injustificadamente transportar llamadas originadas en teléfonos fijos locales de abonados de AT&T destinadas a suscriptores de Tdp de servicios de series 0809 C y viceversa por lo que Tdp infringió su obligación de interconexión .

• La infracción incurrida en Tdp afectó el servicio de telefonía fija local, se produjo desde que AT&T empezó a brindar servicio de telefonía fija hasta la fecha de presentación de la denuncia administrativa ante OSIPTEL incluso alguno años después (1999-2002) afectando la percepción de los usuarios con relación a AT&T, ocasionando que los usuarios se trasladen a otros operadores a causa de los daños ocasionados en el servicio. Las conductas anticompetitivas de Tdp produjeron daños en la esfera jurídica de AT&T los cuales no se deben calcular solo hasta que cesaron los actos anticompetitivos sino especialmente hasta que AT&T obtiene cierta recuperación en el sector, ello se produce cuando AT&T restablecer presencia en el mercado.

• En base a la premisa señalada es que el informe elaborado por el Instituto de Regulación y Finanzas de ESAN (acompañado en calidad de prueba documental) cuantifica los daños ocasionados en concepto de lucro cesante debido a que el crecimiento de AT&T fue afectado por los actos de competencia desleal ocasionados por Tdp, el mismo que abarca hasta el momento que en que los reales alcances de las conductas ilícitas de Tdp repercuten en la esfera jurídica patrimonial de AT&T la que se materializa en frustración de las ganancias esperadas o la pérdida de un enriquecimiento patrimonial previsto debido a la competencia desleal de Tdp.

[Continúa…]

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